Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Marzo de 2007, C. 178. XLIII

Fecha22 Marzo 2007

"N., C. y otro s/ infracción ley 23.737" S.C. Comp. 178 L.XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n° 3 y el Juzgado Federal ambos de Dolores, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por infracción a la ley 23.737.

El magistrado que previno se declaró incompetente con sustento en que la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización era competencia exclusiva de la justicia federal (fs.

192/3).

Por su parte, el juez nacional dictó el procesamiento de los imputados en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes y conforme esa calificación no aceptó la competencia atribuida (ver fojas 199/205).

Con la insistencia del magistrado provincial y la elevación del incidente a la Corte quedó formalmente planteada esta contienda (fs. 224/5vta.).

Debo señalar que las medidas instructorias realizadas por la justicia nacional, importaron asumir la competencia (Fallos: 323:1731, 324:2086 y 326:330) y que su declinatoria de fs. 199/205 constituye el inicio de una nueva contienda, respecto de la cual la justicia nacional debe ser considerada previniente, y recién habría quedado correctamente trabada en caso de insistencia de ese tribunal (Fallos: 231:237; 236:126 y 528; 237:142; 311:1388).

No obstante, para el supuesto de que la Corte, por razones de economía procesal, que, a mi modo de ver, concurren en el presente, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo (Fallos: 316:1549 y 323:1731 y 2032).

En mi opinión, el presente conflicto deberá decidirse, conforme la doctrina de V.E., de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los magistrados en conflicto (confr. Competencia n° 755, L. XXXVI, in re

"M.A.C. s/ tentativa de robo", resuelta el 14 de septiembre del 2000).

En ese sentido, la ley 26.052 modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, que asignó a la jurisdicción local respecto de aquellas provincias que adhirieran a su régimen.

Asimismo, mediante su artículo 4° estableció que en caso de duda sobre la competencia, prevalecerá la justicia federal.

A mi entender, ésa es la situación que, por el momento, aquí se presenta, pues más allá de las consideraciones expuestas por el magistrado nacional, la cantidad y la manera en que fue encontrado el material estupefacientes, sumado a lo que surge de las constancias de fojas 49/58, impide aseverar que se esté ante una simple tenencia.

En ese sentido, en mi opinión, es de aplicación al caso, a contrario sensu, el criterio establecido por V.E. en la Competencia n° 130 L. XLII in re "E., S.P. s/ infracción a la ley 23.737" de fecha 27 de diciembre de 2006.

Por último, atento que el material estupefaciente no se hallaba en su totalidad acondicionado en la forma prevista por el artículo 2 de la ley 26.052 (ver fojas 198), opino que corresponde declarar la competencia del juzgado federal para conocer en la presente causa.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2007.

-EDUARDO E.C.

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