Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2007, D. 1615. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1615. XXXVIII.

R.O.

De Andreis, H. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.

Vistos los autos: "De Andreis, H. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar al pedido del jubilado de que se reajustara su haber según las disposiciones de la ley 22.955, la parte actora dedujo recurso ordinario que fue concedido de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que para decidir de ese modo, la cámara tuvo en cuenta que el demandante había obtenido su jubilación en el marco de la ley 18.037 y que había solicitado la inclusión en el régimen de la ley 22.955 el 10 de enero de 1996, por lo que no podía pretender el amparo de dicho estatuto con posterioridad a su derogación por la ley 23.966.

31) Que asiste razón al recurrente cuando alega que tenía derecho a solicitar el reajuste de su prestación por el régimen especial. El causante tenía 39 años de servicios y 61 años de edad cuando cesó en el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos el 14 de febrero de 1987, y alcanzó la edad de 65 años requerida por la norma el 21 de marzo de 1990, es decir, cuando la ley 22.955 aún se encontraba vigente (conf. art.

11 de la ley citada, arts.

41 y 51 de su decreto reglamentario 3319/83 y fs.

1, 2 y 17 del expediente administrativo 996-1592697-001).

41) Que al haber quedado demostrado que el actor cumplió con los requisitos legales para la conversión de su jubilación durante la vigencia del régimen que se pretende, no cabía desconocer el derecho por no haber sido ejercido

antes de su derogación. La decisión del a quo en ese sentido se encuentra reñida con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social que consagra el art.

14 bis de la Constitución Nacional, disposición de la que se deriva también el principio contenido en el primer párrafo del art.

82 de la ley 18.037, según el cual "es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera que fueren su naturaleza y titular" (conf. causa D.1714.XXXVIII.

"Durante de Mondot, M.L. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 15 de agosto de 2006).

51) Que en consecuencia, corresponde ordenar a la ANSeS que redetermine el haber inicial de la jubilación ordinaria y abone las diferencias por el período no prescripto en base al reencasillamiento de la categoría que el causante revistaba al cese (conf. fs. 6 del expediente judicial), según lo dispuesto por los arts. 41 y 71 de la ley 22.955 y 82 de la ley 18.037, con la limitación fijada por el art. 41 de la ley 24.019 y de acuerdo con el alcance y comprensión señalado en los precedentes publicados en Fallos: 326:4035 ("P.") y 328:3975 ("Brochetta"), cuyos funda-mentos se dan por reproducidos.

Los jueces Z. y A. comparten los fundamentos y conclusiones precedentes, y con respecto al alcance de la movilidad, se remiten a sus respectivas disidencias en la causa "Brochetta" citada.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el

D. 1615. XXXVIII.

R.O.

De Andreis, H. c/ ANSeS s/ reajustes varios. recurso ordinario interpuesto y revocar las sentencias apeladas con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por I.P. de Andreis, patrocinada por la Dra.

C.E.O..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9.

7 temas prácticos
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR