Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2007, L. 733. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 733. XLII.

ORIGINARIO

Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que por haberse cumplido los actos de comunicación ordenados en la resolución de fs. 433/438, corresponde que el Tribunal se pronuncie con respecto a su competencia para intervenir en este proceso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

21) Que, en ese sentido, cabe señalar que la demanda de fs. 129/140 tiene por objeto que se declare que los hechos que se denuncian constituyen una violación de la garantía del derecho a la vida y a la integridad física de los internos alojados en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza; se establezca que el Estado Nacional y la provincia demandada son sujetos obligados a garantizar la vigencia de esos derechos y a cumplir las recomendaciones y decisiones adoptadas al respecto por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se fije un plazo máximo para que tales decisiones sean cumplidas, dada la urgencia y gravedad de los hechos que las motivan, y en mérito a que el daño que se deriva de su incumplimiento resulta irreversible o de imposible o tardía reparación ulterior.

31) Que los antecedentes que conforman la causa de la pretensión han sido reseñados en los considerandos 21 a 71 de la resolución del 6 de septiembre de 2006, y a ellos corresponde remitirse en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

41) Que el hecho de haberse dirigido la acción contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza exige al Tribunal, en forma previa e ineludible, determinar si en el caso resulta procedente la acumulación subjetiva que se intenta, ya que sólo si la respuesta es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte (Fa-

llos: 327:694).

Soslayar ese paso, aceptando sin fundamento legal suficiente que las cuestiones deben ser acumuladas, podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176 y 203; 302:63; 316:772; 327:694; M.1569.XL. "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios - daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo", pronunciamiento del 20 de junio de 2006).

Es decir, ese principio sería un vano recurso teórico desprovisto de sustancia si se aceptara que las partes tuviesen bajo su potestad exclusiva generar una competencia de excepción, que no hubieran obtenido de haber demandado separadamente a cada uno de los Estados que consideran responsables, en la medida en que ninguna de ellas, en las relaciones jurídicas que dan origen a este proceso, es individualmente aforada a la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el art.

117 de la Constitución Nacional (M.1569.XL "M., B.S. y otros", precedentemente citado, considerando 14).

51) Que, en el caso, la acumulación de acciones pretendida no puede prosperar, por cuanto el objeto de cada una de las pretensiones corresponde a jurisdicciones diferentes y, por lo tanto, deben ser examinados en procesos distintos y ante los jueces correspondientes (Fallos: 327:694).

61) Que tal como se señala en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal obrante a fs. 146/148, la primera pretensión individualizada en el considerando 21 se refiere a la prestación del servicio de seguridad y custodia del sistema carcelario de la Provincia de Mendoza, cuestión principalmente regida por el derecho público local y respecto de la cual, por

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ORIGINARIO

Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza. no haber sido delegada a la Nación, el gobierno provincial conserva el pleno ejercicio de las facultades que se ha reservado, y que, como tales, le resultan propias e indelegables (arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional).

71) Que, en ese sentido, resulta propicio recordar que la competencia originaria del Tribunal nace en razón de la materia si es parte una provincia, cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323:2830 y 3279; T.893.XL "Tucumán, Provincia de c/ M., R.G. y otro s/ desalojo", pronunciamiento del 21 de febrero de 2006, entre otros). Mas, para que pueda considerarse que una causa reúne esas características, se requiere que lo debatido no comprenda cuestiones de índole local, conducentes para la solución del juicio (Fallos: 277:

365, entre otros), ya que dichos extremos excluyen la jurisdicción en examen.

81) Que, en el caso, respecto de la primera pretensión aludida, la única legitimada pasiva es la Provincia de Mendoza porque serían sus órganos los presuntos responsables de los hechos que se denuncian, y si ello fuese así, los que, en el marco de la sentencia correctiva que se dicte, deberán adoptar las medidas y decisiones conducentes para efectivizar su inmediato y adecuado cumplimiento. Al propio tiempo, tal como se señaló, el examen de los hechos denunciados y de las acciones y omisiones imputadas al Estado provincial conducirá, de manera inexorable, al examen de normas de carácter local.

91) Que esa circunstancia conlleva a que la pretensión deba ser examinada en un proceso distinto y ante la ju-

risdicción provincial.

10) Que esa conclusión tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial y tal como sucede en el caso, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

308:2564; 310:295 y 2841; 311:1791; 312:282 y 943; 318: 992 y 327:436 y sus citas).

11) Que si por la vía intentada se le reconociera a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los Estados (arg. Fallos: 141:271 y 318:992).

12) Que, en lo que atañe a las dos restantes pretensiones, tampoco se configura un litisconsorcio necesario que autorice a radicar estas actuaciones en la instancia pretendida en razón de las personas, dado que con relación a aquéllas no puede concluirse que la Provincia de Mendoza resulte parte sustancial.

13) Que, en efecto, es dable recordar que es el Poder Ejecutivo Nacional quien tiene la atribución de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la responsabilidad del país en la esfera internacional, toda vez que le ha sido conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, Constitución Nacional; Fallos: 325:380, considerando 51).

14) Que entre esos supuestos se encuentra el pre-

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Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza. sente, frente al que el Poder Ejecutivo Nacional, en la custodia de los intereses del Estado Nacional, deberá actuar por un interés propio respecto de las consecuencias que podría traer aparejado el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones y decisiones adoptadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los hechos denunciados. Él es el legitimado pasivo de la pretensión, y no la Provincia de Mendoza.

La cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argentina, y ello impide que el Estado provincial mencionado sea uno de los titulares de la relación jurídica en que se sustentan las pretensiones ya referidas, con prescindencia de su fundabilidad (arg. Fallos: 317:1615; 319: 1780 y 1960).

Al Estado provincial no se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará el proceso (Fallos: 325:380 y sus citas).

15) Que, incluso, el propio tenor de las resoluciones y comunicaciones de los organismos internacionales que intervienen en las denuncias que dan origen a este proceso C. a estos autosC revelan que la relación jurídica que se invoca, y sobre la base de la cual se persigue que se condene a cumplir las recomendaciones y decisiones adoptadas por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vincula a los actores de manera directa con el Estado Nacional y no con la Provincia de Mendoza.

16) Que al efecto es dable poner de resalto que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció Cal examinar la procedencia de las medidas provisionales que le fueron requeridas, y que con carácter de decisión cautelar persiguen que se altere la situación de hecho que le fue denunciadaC que "...es consciente de que el alivio y corrección de la situación planteada en las penitenciarías de Mendoza, es

un proceso a corto, mediano y largo plazo, que requiere de un conjunto de acciones por parte de las autoridades federales y provinciales, de carácter administrativo, judicial, y eventualmente legislativo, en orden a subsanar las condiciones carcelarias y de detención. No obstante, ante la orden de esta Corte de adopción de medidas provisionales, cuyo objeto es la protección de la vida e integridad de las personas detenidas en aquellos centros penitenciarios y de quienes se encuentren al interior de los mismos, el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de las medidas ordenadas, de modo que no se produzca ninguna muerte más.

Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre autoridades federales y provinciales para evitar las muertes y actos de violencia que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas. Más allá de la estructura unitaria o federal del Estado Parte en la Convención, ante la jurisdicción internacional es el Estado como tal el que comparece ante los órganos de supervisión de aquel tratado y es éste el único obligado a adoptar las medidas. La falta de adopción por el Estado de las medidas provisionales compromete la responsabilidad internacional del mismo" (pronunciamiento del 30 de marzo de 2006, considerando 11, fs. 98).

No resulta ocioso indicar que en idéntico sentido se pronunció la Corte Interamericana en el caso "Garrido y Baigorria vs. Argentina", sentencia del 27 de agosto de 1998; y en la Opinión Consultiva n° 16, del 1° de octubre de 1999, sobre "el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal".

17) Que, de tal manera, una decisión contraria a la que se propicia, y como consecuencia de la cual se pudiese perseguir la ejecución de las medidas provisionales adoptadas

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ORIGINARIO

Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza. por la Corte Interamericana Cpor vía de la pretensa acumulaciónC tanto contra el Estado Nacional como contra la Provincia de Mendoza, importaría tanto como vaciar de contenido al art.

99, inc. 1°, de la Constitución Nacional, y los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina.

18) Que la ejecución de esos pronunciamientos sólo puede ser perseguida contra el Poder Ejecutivo Nacional, por ser esa la persona de derecho público que ha sido condenada a cumplirlos y sobre la que pesa la carga de adoptar las medidas y decisiones que permitan evitar la responsabilidad internacional que se le atribuye.

19) Que al ser ello así, tampoco se verifica, con relación a las pretensiones examinadas, ninguno de los supuestos de competencia originaria de esta Corte, previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional. Por tal motivo, el Estado Nacional debe ser demandado ante los tribunales federales de grado, en los que encontrará satisfecho su privilegio federal (art. 116 de la Constitución Nacional).

20) Que sin perjuicio de todo lo expuesto cabe poner de resalto que, como consecuencia de la decisión de esta Corte del 13 de febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha dictado la acordada 20.037, del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual Centre otras disposiciones de su incumbenciaC ha solicitado que este Tribunal "emplace al Poder Ejecutivo Nacional, para que proceda a la inmediata y urgente reubicación de los internos federales alojados en la Penitenciaria Provincial"; y esta Corte debe expedirse al respecto dado que a ella se le efectúa el pedido.

21) Que la solicitud no debe ser receptada por la vía pretendida. De conformidad con las previsiones contenidas en la ley 24.660, en lo que aquí interesa, la Nación y las provincias podrán concertar acuerdos destinados a recibir o

transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, y la transferencia referida será a título oneroso a cargo del Estado peticionante (arts.

212 y siguientes, ley citada).

A dicha normativa adhirió la Provincia de Mendoza mediante el dictado de la ley 6513.

De tal manera, mal podría emplazarse al Poder Ejecutivo Nacional a que efectúe la "inmediata y urgente reubicación" antedicha Ca petición de uno solo de los poderes del Estado localC cuando esos alojamientos existen sobre la base de acuerdos suscriptos por los Estados, cuyos legítimos representantes entendieron que la aplicación del sistema resultaba conveniente para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva integración del sistema penitenciario de la República (art. 212 citado).

22) Que ante la solicitud que se efectúa, es preciso recordar que quien ejerce el poder de representación de las provincias es su gobernador (Fallos:

100:65; 307:2249; 317:534, entre muchos otros), por lo que mal puede la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza adoptar una decisión, fuera del marco de un caso o controversia que le haya sido sometida a su jurisdicción local, y que en los hechos desconozca acuerdos de voluntades que vinculan al Estado Nacional y a la provincia y que se encuentran en plena ejecución.

23) Que la decisión que aquí se toma, en virtud del requerimiento suscripto por los jueces provinciales el 14 de febrero de 2007, importa la aplicación del principio de derecho público que surge del art. 128 de la Constitución Nacional con arreglo al cual los gobernadores de provincia ostentan dicha atribución en las relaciones de esos Estados con el gobierno federal.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se-

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ORIGINARIO

Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza.

ñora P.F., se resuelve: I. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. 20 de marzo de 2007.

2007.

2007. comuníquese al señor P. General.

II.

Remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines correspondientes.

III.

Remitir copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza a fin de que, conforme lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación; IV.

Denegar la solicitud efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en el punto 5 de la acordada 20.037 dictada por ese Tribunal el 14 de febrero de 2007.

N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. R.L.L. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (según su voto) - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VO

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ORIGINARIO

Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza.

TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando:

11) Que por haberse cumplido los actos de comunicación ordenados en la resolución de fs. 433/438, corresponde que el Tribunal se pronuncie con respecto a su competencia para intervenir en este proceso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

21) Que, en ese sentido, cabe señalar que la demanda de fs. 129/140 tiene por objeto que se declare que los hechos que se denuncian constituyen una violación de la garantía del derecho a la vida y a la integridad física de los internos alojados en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza; se establezca que el Estado Nacional y la provincia demandada son sujetos obligados a garantizar la vigencia de esos derechos y a cumplir las recomendaciones y decisiones adoptadas al respecto por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se fije un plazo máximo para que tales decisiones sean cumplidas, dada la urgencia y gravedad de los hechos que las motivan, y en mérito a que el daño que se deriva de su incumplimiento resulta irreversible o de imposible o tardía reparación ulterior.

31) Que los antecedentes que conforman la causa de la pretensión han sido reseñados en los considerandos 21 a 71 de la resolución del 6 de septiembre de 2006, y a ellos corresponde remitirse en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

41) Que el hecho de haberse dirigido la acción contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza exige al Tribunal, en forma previa e ineludible, determinar si en el caso resulta procedente la acumulación subjetiva que se in-

tenta, ya que sólo si la respuesta es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte (Fallos: 327:694).

Soslayar ese paso, aceptando sin fundamento legal suficiente que las cuestiones deben ser acumuladas, podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176 y 203; 302:63; 316:772; 327:694; M.1569.XL. "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios - daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo", pronunciamiento del 20 de junio de 2006).

Es decir, ese principio sería un vano recurso teórico desprovisto de sustancia si se aceptara que las partes tuviesen bajo su potestad exclusiva generar una competencia de excepción, que no hubieran obtenido de haber demandado separadamente a cada uno de los Estados que consideran responsables, en la medida en que ninguna de ellas, en las relaciones jurídicas que dan origen a este proceso, es individualmente aforada a la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el art.

117 de la Constitución Nacional (M.1569.XL "M., B.S. y otros", precedentemente citado, considerando 14).

51) Que, en el caso, la acumulación de acciones pretendida no puede prosperar, por cuanto el objeto de cada una de las pretensiones corresponde a jurisdicciones diferentes y, por lo tanto, deben ser examinados en procesos distintos y ante los jueces correspondientes (Fallos: 327:694).

61) Que tal como se señala en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal obrante a fs. 146/148, la primera pretensión individualizada en el considerando 21 se refiere a la prestación del servicio de seguridad y custodia del sistema

L. 733. XLII.

ORIGINARIO

Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza. carcelario de la Provincia de Mendoza, cuestión principalmente regida por el derecho público local y respecto de la cual, por no haber sido delegada a la Nación, el gobierno provincial conserva el pleno ejercicio de las facultades que se ha reservado, y que, como tales, le resultan propias e indelegables (arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional).

71) Que, en ese sentido, resulta propicio recordar que la competencia originaria del Tribunal nace en razón de la materia si es parte una provincia, cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323:2830 y 3279; T.893.XL "Tucumán, Provincia de c/ M., R.G. y otro s/ desalojo", pronunciamiento del 21 de febrero de 2006, entre otros). Mas, para que pueda considerarse que una causa reúne esas características, se requiere que lo debatido no comprenda cuestiones de índole local, conducentes para la solución del juicio (Fallos: 277:

365, entre otros), ya que dichos extremos excluyen la jurisdicción en examen.

81) Que, en el caso, respecto de la primera pretensión aludida, la única legitimada pasiva es la Provincia de Mendoza porque serían sus órganos los presuntos responsables de los hechos que se denuncian, y si ello fuese así, los que, en el marco de la sentencia correctiva que se dicte, deberán adoptar las medidas y decisiones conducentes para efectivizar su inmediato y adecuado cumplimiento. Al propio tiempo, tal como se señaló, el examen de los hechos denunciados y de las acciones y omisiones imputadas al Estado provincial conducirá, de manera inexorable, al examen de normas de carácter local.

) Que esa circunstancia conlleva a que la pretensión deba ser examinada en un proceso distinto y ante la jurisdicción provincial.

10) Que esa conclusión tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial y tal como sucede en el caso, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

308:2564; 310:295 y 2841; 311:1791; 312:282 y 943; 318: 992 y 327:436 y sus citas).

11) Que si por la vía intentada se le reconociera a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los Estados (arg. Fallos: 141:271 y 318:992).

12) Que, en lo que atañe a las dos restantes pretensiones, tampoco se configura un litisconsorcio necesario que autorice a radicar estas actuaciones en la instancia pretendida en razón de las personas, dado que con relación a aquéllas no puede concluirse que la Provincia de Mendoza resulte parte sustancial.

13) Que, en efecto, es dable recordar que es el Poder Ejecutivo Nacional quien tiene la atribución de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que puedan involucrar la responsabilidad del país en la esfera internacional, toda vez que le ha sido conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, Constitución

L. 733. XLII.

ORIGINARIO

Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza.

Nacional; Fallos: 325:380, considerando 51).

14) Que entre esos supuestos se encuentra el presente, frente al que el Poder Ejecutivo Nacional, en la custodia de los intereses del Estado Nacional, deberá actuar por un interés propio respecto de las consecuencias que podría traer aparejado el cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones y decisiones adoptadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los hechos denunciados. Él es el legitimado pasivo de la pretensión, y no la Provincia de Mendoza.

La cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argentina, y ello impide que el Estado provincial mencionado sea uno de los titulares de la relación jurídica en que se sustentan las pretensiones ya referidas, con prescindencia de su fundabilidad (arg. Fallos: 317:1615; 319: 1780 y 1960).

Al Estado provincial no se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará el proceso (Fallos: 325:380 y sus citas).

15) Que, incluso, el propio tenor de las resoluciones y comunicaciones de los organismos internacionales que intervienen en las denuncias que dan origen a este proceso C. a estos autosC revelan que la relación jurídica que se invoca, y sobre la base de la cual se persigue que se condene a cumplir las recomendaciones y decisiones adoptadas por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vincula a los actores de manera directa con el Estado Nacional y no con la Provincia de Mendoza.

16) Que al efecto es dable poner de resalto que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció Cal examinar la procedencia de las medidas provisionales que le fueron requeridas, y que con carácter de decisión cautelar persiguen que se altere la situación de hecho que le fue de-

nunciadaC que "...es consciente de que el alivio y corrección de la situación planteada en las penitenciarías de Mendoza, es un proceso a corto, mediano y largo plazo, que requiere de un conjunto de acciones por parte de las autoridades federales y provinciales, de carácter administrativo, judicial, y eventualmente legislativo, en orden a subsanar las condiciones carcelarias y de detención. No obstante, ante la orden de esta Corte de adopción de medidas provisionales, cuyo objeto es la protección de la vida e integridad de las personas detenidas en aquellos centros penitenciarios y de quienes se encuentren al interior de los mismos, el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de las medidas ordenadas, de modo que no se produzca ninguna muerte más.

Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre autoridades federales y provinciales para evitar las muertes y actos de violencia que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas. Más allá de la estructura unitaria o federal del Estado Parte en la Convención, ante la jurisdicción internacional es el Estado como tal el que comparece ante los órganos de supervisión de aquel tratado y es éste el único obligado a adoptar las medidas. La falta de adopción por el Estado de las medidas provisionales compromete la responsabilidad internacional del mismo" (pronunciamiento del 30 de marzo de 2006, considerando 11, fs. 98).

No resulta ocioso indicar que en idéntico sentido se pronunció la Corte Interamericana en el caso "Garrido y Baigorria vs. Argentina", sentencia del 27 de agosto de 1998; y en la Opinión Consultiva n° 16, del 1° de octubre de 1999, sobre "el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal".

17) Que, de tal manera, una decisión contraria a la

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Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza. que se propicia, y como consecuencia de la cual se pudiese perseguir la ejecución de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana Cpor vía de la pretensa acumulaciónC tanto contra el Estado Nacional como contra la Provincia de Mendoza, importaría tanto como vaciar de contenido al art.

99, inc. 1°, de la Constitución Nacional, y los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina.

18) Que la ejecución de esos pronunciamientos sólo puede ser perseguida contra el Poder Ejecutivo Nacional, por ser esa la persona de derecho público que ha sido condenada a cumplirlos y sobre la que pesa la carga de adoptar las medidas y decisiones que permitan evitar la responsabilidad internacional que se le atribuye.

19) Que al ser ello así, tampoco se verifica, con relación a las pretensiones examinadas, ninguno de los supuestos de competencia originaria de esta Corte, previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional. Por tal motivo, el Estado Nacional debe ser demandado ante los tribunales federales de grado, en los que encontrará satisfecho su privilegio federal (art. 116 de la Constitución Nacional).

20) Que sin perjuicio de todo lo expuesto cabe poner de resalto que, como consecuencia de la decisión de esta Corte del 13 de febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha dictado la acordada 20.037, del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual Centre otras disposiciones de su incumbenciaC ha solicitado que este Tribunal "emplace al Poder Ejecutivo Nacional, para que proceda a la inmediata y urgente reubicación de los internos federales alojados en la Penitenciaria Provincial"; y esta Corte debe expedirse al respecto dado que a ella se le efectúa el pedido.

21) Que la solicitud no debe ser receptada por la vía pretendida. De conformidad con las previsiones contenidas

en la ley 24.660, en lo que aquí interesa, la Nación y las provincias podrán concertar acuerdos destinados a recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, y la transferencia referida será a título oneroso a cargo del Estado peticionante (arts.

212 y siguientes, ley citada).

A dicha normativa adhirió la Provincia de Mendoza mediante el dictado de la ley 6513.

De tal manera, mal podría emplazarse al Poder Ejecutivo Nacional a que efectúe la "inmediata y urgente reubicación" antedicha Ca petición de uno solo de los poderes del Estado localC cuando esos alojamientos existen sobre la base de acuerdos suscriptos por los Estados, cuyos legítimos representantes entendieron que la aplicación del sistema resultaba conveniente para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva integración del sistema penitenciario de la República (art. 212 citado).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

N. y comuníquese al señor Procurador General. II. Remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines correspondientes.

III. Remitir copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza a fin de que, conforme lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación; IV.

Denegar la solicitud efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en el punto 5 de la acordada 20.037 dictada por ese Tribunal el 14 de febrero de 2007. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. R.L.L. -C.M.A..

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Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza.

VO

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Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 23 del voto de la mayoría.

24) Que lo expuesto no implica desentenderse del rol que ha asumido esta Corte en la aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos al que el país está vinculado en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en la medida de su jurisdicción, cómo órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal (Fallos:

318:1269 y sus citas).

A raíz de las presentaciones de fs. 129/140, 401/ 422 y 423/430, ante la extrema gravedad y urgencia de la solicitud planteada, que impedía diferir decisiones sujetas a la competencia por estar en juego el derecho a la vida y a la integridad física, esta Corte adoptó las resoluciones de fs.

296/300 y 433/438, pronunciamientos del 6 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2007, respectivamente. Es reiterada jurisprudencia de este Tribunal velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional, para el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales, no se vea afectada a causa de los actos u omisiones de sus órganos internos (Fallos:

315:1492; 318:373; 326:

2968).

Para ello, ponderó aspectos que surgen de la Resolución sobre Medidas Provisionales del 30 de marzo de 2006 adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el estado de implementación de las medidas provisionales ordenadas por ella. En tal sentido, la Corte Interamericana señaló que: el 14 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los arts. 63.2 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 del reglamento de la Corte y 74 del Reglamento de la Comisión, presentó una solicitud de medidas provisionales respecto de la República Argentina, a favor de personas recluidas en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad G.A., de L., así como de todas las personas que ingresen a tales centros carcelarios, entre ellas los empleados y funcionarios que prestan sus servicios en dichos lugares, con el propósito de preservar sus vidas e integridad personales.

El 22 de noviembre de 2004 la Corte dictó una Resolución sobre medidas provisionales en este caso, en la cual decidió, entre otros, que el Estado debe: adoptar de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas de las personas privadas de libertad en los establecimientos mencionados. El 11 de mayo de 2005 la Corte celebró una audiencia pública en la ciudad de Asunción, Paraguay, en la cual escuchó los argumentos de la Comisión Interamericana, de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y del Estado sobre la implementación de dichas medidas provisionales.

Una vez escuchados los alegatos y posiciones de las partes, el presidente de la Corte hizo un llamamiento durante dicha audiencia pública, mediante el cual invitó a la Comisión, a los presentantes y al Estado, en atención a su coincidencia en cuanto al diagnóstico de la situación, a la apreciación de los hechos y a su extraordinaria gravedad, a presentar un planteamiento conjunto para dar mayor especificidad a las medidas provisionales. Ese mismo día las partes involucradas suscribieron un acta que presentaron ante la Corte mediante la cual manifestaron su conformidad de mantener las medidas provisionales y acordaron "elevar a consideración de la [...] Corte Interamericana [...un] conjunto de medidas destinadas a que [el] Tribunal

L. 733. XLII.

ORIGINARIO

Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza. evalúe la posibilidad de especificar el contenido de la resolución de 22 de noviembre de 2004, a fin de garantizar la vida y la integridad física de los beneficiarios de dicha resolución". El 18 de junio de 2005 la Corte Interamericana dictó una Resolución en la que resolvió, entre otros, reiterar al Estado que mantuviera las medidas provisionales adoptadas en los términos de la Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2004 y que disponga en forma inmediata, las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en los establecimientos cuestionados, que entre las medidas que el Estado debía adoptar figuraban las contenidas en el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2005 en la ciudad de Asunción del Paraguay, por la Comisión Interamericana, los representantes de los beneficiarios de las medidas y el Estado.

En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el pronunciamiento del 30 de marzo de 2006, resolvió:

"1. Requerir al Estado que adopte, en forma inmediata e inexcusable, las medidas provisionales que sean necesarias y efectivas para proteger eficazmente la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad G.A., de L., así como de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas, en particular para erradicar los riesgos de muerte violenta y las deficientes condiciones de seguridad y control internos en los reclusorios, según lo dispuesto en los considerandos 11 y 12 de la [...] resolución.

2. Requerir al Estado que, para asegurar el efecto útil de las medidas provisionales ordenadas, las implemente en coordinación efectiva y transparente entre autoridades provinciales y federales, en los términos de los considerandos 11

y 13 de la [...] resolución.

3. Requerir al Estado que informe concreta y específicamente a la Corte Interamericana, cada dos meses a partir de su último informe, sobre las providencias adoptadas para cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal..." (fs. 99/100).

En igual línea de razonamiento, el juez A. A. Can- çado Trindade, en su voto destacó que:

"11.

Las medidas Provisionales de Protección acarrean obligaciones convencionales para los Estados en cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en cuanto al fondo de los casos respectivos.

Hay efectivamente obligaciones emanadas de las Medidas Provisionales de Protección per se. Son ellas enteramente distintas de obligaciones que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, reparaciones) sobre el cas d´espèce.

Esto significa que las Medidas Provisionales de Protección constituyen un instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico propio, lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección internacional de los derechos humanos.

12. Tanto es así que, bajo la Convención Americana (artículo 63[2]), la responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al fondo, en conocimiento de la Corte..." (fs. 115/116).

Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal adoptó las resoluciones del 6 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2007 citadas precedentemente, lo cual no impide que en este estadio procesal, habiéndose cumplidos los actos de comunicación ordenados, se expida sobre su competencia para

L. 733. XLII.

ORIGINARIO

Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza. entender por vía de la instancia originaria (conf. arg.

Fallos: 327:5556 y 5590, entre muchos otros).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

N. y comuníquese al señor Procurador General. II. Remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines correspondientes.

III. Remitir copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza a fin de que, conforme lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. J.C.M..

Profesionales intervinientes: doctores D.J.L., C.V.Á., P.G.S. y A.G.E.

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