Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2007, D. 1305. XLII

Fecha20 Marzo 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1305. XLII.

ORIGINARIO

De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 77/93 se presenta el señor F. de N. e interpone demanda contra la Provincia de Buenos Aires, por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad a fin de disipar el estado de incertidumbre que, según sostiene, le genera el inc. 1° del art. 121 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en tanto dispone que para ser elegido gobernador es necesario "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero".

    A. efecto sostiene, que si bien reúne todos los requisitos constitucionales y legales para la postulación de su candidatura como gobernador de la provincia, la interpretación de un modo literal de la norma referida podría impedirle ser electo, dado que nació en Colombia y adquirió la ciudadanía argentina "por vía de naturalización", y a su vez es hijo de "argentino naturalizado". Arguye que la disposición provincial supone crear una categoría de ciudadanos con derechos políticos reducidos, que es jurídicamente inexistente, y que vulnera las previsiones contenidas en los arts. 16 y 37 de la Constitución Nacional, y viola los arts. "1 y 23 incisos 1 b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica...y los artículos 2 inciso 1 y 25 incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos..." (ver fs. 77/77 vta.).

    En ese marco solicita que se declare su aptitud para postularse y ser electo para el cargo referido, y "en caso de entenderse que la interpretación literal de la norma es la única posible...declare la inconstitucionalidad del inciso 1° del artículo 121 de la Constitución Provincial..." (ver fs. 77 vta., segundo párrafo).

    Funda la competencia originaria del Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en que su reclamo se dirige contra la provincia y se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, tratados con naciones extranjeras y leyes nacionales, resultando en consecuencia la cuestión federal la predominante en la causa.

  2. ) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa di- recta y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas; 318:2457 y 2534; 319:744, 1292; 322:1470, entre otros); a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa.

  3. ) Que la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir,

    D. 1305. XLII.

    ORIGINARIO

    De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104" (énfasis agregado, conf. causa "D.L.R. c/ Provincia de Corrientes s/ cobro de pesos", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373; 317:1195).

  4. ) Que es por ello que una de las más importantes misiones de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse (Fallos: 186:

    170; 307:360).

  5. ) Que es por dicha razón que este Tribunal ha tenido oportunidad de sostener, al compartir el dictamen que al respecto emitió en la ocasión la Procuración General, que las provincias en virtud de su autonomía tienen competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección, nombramiento y remoción de sus funcionarios, por ser cuestiones que se rigen por la constitución y leyes provinciales. Ello es así, en razón del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales que requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que la índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 154:5: 310:2841; 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas; C.3581.XL "Colegio de Abogados de Tucumán c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 28 de marzo de 2006).

    °) Que, en ese marco, y por tratarse en la especie de un cuestionamiento atinente a la elección y nombramiento de la máxima autoridad provincial, no corresponde admitir la radicación de esta causa en la instancia pretendida.

  6. ) Que el problema suscitado concierne al procedimiento jurídico político de organización de una provincia, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y consumarse dentro del ámbito estrictamente local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que puedan contener este tipo de litigios, sean revisadas, en su caso, por esta Corte por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    180:87, 236:559 citado).

  7. ) Que, como lo determina el art. 122 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia "sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe C. como lo sostuvo en el caso registrado en Fallos: 177:390, al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe de 1921C "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional".

    Son los jueces provinciales quienes deben expedirse al respecto, ya que es imposible examinar el planteo efectuado sin pronunciarse sobre cada una de las disposiciones en virtud de las cuales el poder constituyente de la provincia estableció la exigencia que se impugna (arg. Fallos: 122:244; 306:1310; 311:1588).

  8. ) Que el thema decidendum hace imprescindible dilucidar puntos del derecho público provincial, atinentes a

    D. 1305. XLII.

    ORIGINARIO

    De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. la organización del Estado y a la elección de sus autoridades, de carácter constitucional e infraconstitucional, y la

    exégesis de aquél es determinante en la causa, lo que impide considerar que el asunto corresponda a la competencia originaria de esta Corte en razón de la materia, limitada a los asuntos basados directa y exclusivamente en preceptos federales.

    10) Que es preciso recordar que la jurisdicción federal "lleva al propósito de afirmar atribuciones del go- bierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima..." (énfasis agregado, Confr.

    W.1.XXII "W., P. c/ Provincia de Salta s/ acción de amparo", sentencia del 12 de abril de 1988).

    Allí está la importancia de su existencia, cual es asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales dictadas en el marco de las facultades legislativas otorgadas al gobierno central.

    Mas se excedería el propósito para el que se la creó, si bajo la argumentación de que se vulnera una garantía C. se sostiene reconocida en tratados internacionales, o en la Constitución mismaC, se concluyese que la cuestión lleva a afirmar atribuciones del gobierno federal, cuando se trata de examinar las condiciones exigibles para ser gobernador de una provincia; condiciones fijadas en ejercicio de facultades propias.

    Si por la vía intentada se le reconociera a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los Estados (arg. Fallos: 141:271; 318:992; 326:193, entre otros).

    11) Que no empece a lo expuesto el hecho de que el actor invoque el respeto de cláusulas nacionales o tratados

    D. 1305. XLII.

    ORIGINARIO

    De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. que, según su interpretación, garantizarían el derecho invocado, pues la nuda violación de garantías de tal naturaleza, provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ellas surjan al fuero federal.

    En efecto, tal como se sostuvo en Fallos: 306:1363 "...si bien el presupuesto necesario de la competencia federal...ratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (v. Fallos: 10:134: 43:117; 55:114;...302:1325), una causa no es de las especialmente regidas por la Constitución a que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley 48 si no está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos:

    28:

    93...). Y, en relación con tal principio, se ha determinado que la violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal (Fallos: 10:20), principio este afirmado tanto en juicios de hábeas corpus (Fallos: 21:73 y 26:233) como de amparo, con mención de la defensa en juicio (Fallos: 154:5, en especial cons. 3°, pág. 13)...Esta doctrina se asienta en las razones expresadas en el citado precedente de Fallos:

    21:73...las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida, propiedad y libertad de los habitantes de la República, deben respetarse y hacerse efectivas por ambos Gobiernos Nacional y Provincial, con entera independencia pues de lo contrario, el Gobierno Nacional sería superior al Provincial y la Justicia Nacional tendría que rever los actos de las autoridades de Provincia, siempre que se alegase que éstos habían violado en sus procedimientos algunas de sus garantías; pero evidentemente eso contrariaría y destruiría el sistema de Gobierno establecido por la misma Constitución y

    por esta razón la interpretación constante que se ha dado a los artículos de la Constitución, que acuerdan esas garantías, es que ellos no constituyen a los Jueces Nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violación de ellas..." (Fallos: 322:2033).

    12) Que tampoco se advierte que las razones en que se funda esta acción, exijan la intervención del Tribunal, por vía de su competencia originaria, sobre la base de su obligación de asegurar el sistema representativo y republicano de gobierno, con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (arts. 1, 5 y 116 de la Constitución Nacional; Fallos: 310:804; 327:3852), y que la Nación debe garantizar.

    13) Que la solución que se propone tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2564; 310:

    295, 2841; 311:1791; 312:282 y 943; 318:992 y 327:436 y sus citas).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte para entender en la cuestión propuesta por

    D. 1305. XLII.

    ORIGINARIO

    De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. vía de su jurisdicción originaria. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría y oportunamente archívese.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E.S.P. (según su voto) - J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia) - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.S.P.Y.D.C.M.A. Considerando:

    Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora P.F., y a ellos, a lo resuelto por esta Corte en la causa D.1765.XLI "D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de diciembre de 2006, y a los precedentes allí citados, corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. N. y comuníquese al señor Procurador General. E.S.P. -C.M.A..

    DISI

    D. 1305. XLII.

    ORIGINARIO

    De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  9. ) Que el actor, nacido en el exterior de la República Argentina y nacionalizado (fs. 40), demanda a la Provincia de Buenos Aires 20 de marzo de 2007. términos del art.

    322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se establezca la inconstitucionalidad del inc. 1 del art. 121 de la Constitución provincial, en tanto dispone que los ciudadanos argentinos nacidos en país extranjero sólo pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador de la provincia si son hijo(s) de ciudadano nativo. Denuncia tener su domicilio en esa provincia y, actualmente ser diputado nacional (fs. 2).

  10. ) Que si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento de aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:

    804). Es por ello que, con el propósito de lograr afianzar estos valores esenciales, el art. 117 le ha asignado al Tribunal competencia originaria en razón de la materia en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:

    495 considerando 1° entre otros). En su mérito, cuando C. en el sub judiceC se denuncia que han sido lesionadas expresas

    D. 1305. XLII.

    ORIGINARIO

    De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. prescripciones de la Constitución Nacional, convenciones, declaraciones, tratados o pactos complementarios, solo puede verse la intervención de esta Corte como un modo de asegurar los preceptos esenciales e indisponibles que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Ley Fundamental (Fallos: 310:804; 327:3852), y que la Nación debe garantizar.

  11. ) Que en el caso se persigue la declaración de inconstitucionalidad del inc. 1° del art. 121 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en que esa disposición crea una categoría de ciudadanos, con derechos políticos reducidos, que es jurídicamente inexistente y que vulnera las previsiones contenidas en los arts. 16 y 37 de la Ley Fundamental; en los arts. y 23, incs. 1 b y c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CPacto de San José de Costa RicaC y en los arts. 2, inc. 1, y 25, aps. b y c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Ello constituye, claramente, una típica cuestión federal (Fallos:

    190:83; 311:2001; 322:3034) que, por su preeminencia, impone la competencia originaria exclusiva y excluyente prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, ya que el asunto se presenta como de aquéllos reservados a esta jurisdicción (Fallos:

    97:177; 183:160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956; 327:3852, entre otros).

  12. ) Que, en efecto, si bien es cierto que C. lo señala la señora P.F. subroganteC están excluidos de la competencia originaria los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público local y el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos: 301:661; 310:1074, entre muchos otros) debe recordarse que ese princi-

    pio cede cuando la pretensión se funda exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115: 167; 122:244; 292:625; 311:1588; 322:3034; 327:3852, entre muchos otros).

    El descripto es el supuesto de autos, puesto que en la resolución del caso no se aplicarán normas provinciales ni se revisarán actos administrativos de naturaleza pública local, sino que deberá examinarse y determinarse solo si, en el marco de los arts. 16 y 37 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con las disposiciones de Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la condición que impone el art. 121, inc. 1, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser elegido gobernador vulnera prescripciones de naturaleza federal. Es decir, se encuentran en juego directamente disposiciones de la Constitución Nacional y la tarea hermenéutica que corresponderá efectuar respecto de la norma local no es otra que la que siempre exige un planteo de esta índole en cualquier causa en la que, en ejercicio de la jurisdicción originaria que le confiere al Tribunal el art. 117 de la Ley Fundamental, debe resolverse sobre la constitucionalidad de prescripciones locales (Fallos:

    311:2104 y sus citas; 311:2222; 317:473; 319:418).

  13. ) Que no puede sino colegirse que incluso cuando el accionante sostiene que la inconstitucionalidad de la norma local estaría dada por una interpretación literal de su texto Csupuesto configurado en el caso D.1765.XLI. "D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", voto de la mayoría, sentencia del 19 de diciembre de 2006C funda todas sus argumentaciones directa y exclusivamente en preceptos federales, y no aparecen

    D. 1305. XLII.

    ORIGINARIO

    De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. involucrados aspectos de derecho público provincial sino y precisamente la garantía prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y en normas internacionales complementarias, cuya tutela jurisdiccional requiere exclusiva y excluyentemente un control de constitucionalidad federal.

    Por lo demás, cabe recordar por la analogía que guarda con el caso de autos, que esta Corte declaró que correspondía a su conocimiento originario la causa en la que se impugnaba la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe (Fallos: 315:2956), o más recientemente aquella en la que se cuestionaba la constitu- cionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que contiene la misma exigencia que el art. 121, inciso 1, que aquí se impugna, pero para ser elegido juez de cámara (Fallos: 322:3034), en criterio que fue materialmente reafirmado a su vez por la actual integración del Tribunal en Fallos: 327:5118.

    Asimismo, resultaría a todas luces contradictorio con la doctrina establecida por este Tribunal denegar en el caso el tipo de competencia de que se trata, cuando ante una norma de idéntico tenor Cy de la misma constitución provincial (art. 177 cit.)C se sostuvo que se presentaba "afectada por una presunción de inconstitucionalidad" (Fallos: 327: 5118).

  14. ) Que, configurada la competencia, corresponde señalar que se encuentran reunidos los presupuestos para la admisibilidad formal de la acción declarativa articulada. En efecto, como se ha destacado en reiteradas oportunidades, "la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un 'caso' que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los

    términos de la Ley Fundamental" (Fallos: 307:1379; 308: 2569; 310:606, 977; 318:30; 320:1875; 322:678; 1253 y 327: 5118, del dictamen del señor P. General al que remite el Tribunal, entre otros). En el sub lite, el accionante acredita estar excluido de la posibilidad de acceder al cargo de gobernador de la Provincia de Buenos Aires Cpor aplicación de una previsión alcanzada por la presunción aludida en el considerando precedenteC en atención a no reunir los recaudos constitucionales para postularse como candidato en los próximos comicios, por lo que se configura la afectación de su interés legítimo en forma directa y concreta.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en la presente causa; II. Correr traslado de la demanda, por el plazo de treinta días, al gobernador de la Provincia de Buenos Aires y al señor fiscal de Estado. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría y líbrese oficio al señor juez federal a fin de diligenciar las comunicaciones que se ordenan. C.S.F. -E.R.Z..

    DISI

    D. 1305. XLII.

    ORIGINARIO

    De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 4° del voto en disidencia del los jueces F. y Z..

  15. ) Que en una situación análoga en la que se cuestionaba la constitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que contiene la misma exigencia que el art. 121 inc. 1°, que aquí se impugna, pero para ser elegido juez de cámara, este Tribunal declaró que correspondía a su conocimiento originario (Fallos 322:3034).

    Tanto en aquel supuesto como en éste se somete a tratamiento la configuración de una cuestión federal por confrontación directa entre la norma provincial y la normativa federal en cuanto se consignan restricciones que se traducen en la formulación de diferencias a partir del modo en que se ha accedido a la nacionalidad argentina. Tales restricciones C. se alegaC ponen en crisis los alcances de la ley 346 de nacionalidad y ciudadanía, de los arts. 16, 37, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y los arts.

  16. y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus concordantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La disposición de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece una prohibición expresa al excluir el supuesto de nacionalidad por naturalización, razón por la cual la literalidad de la norma no permitiría otorgarle otro alcance que aquel que deriva de su texto. No se trata de una cuestión cuyo resultado pueda variar de acuerdo a los criterios de interpretación que se adopten sino que la suerte de la norma en cuestión estará condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los presupuestos exigidos con carácter específicos en el marco del caso concreto.

    D. 1305. XLII.

    ORIGINARIO

    De N.S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Lo expuesto no enerva la necesidad de interpretación de la norma local en relación con las disposiciones federales en la materia, precisamente ese es el único camino para determinar si la expresa restricción, y la categoría a que da origen, respecto a la posibilidad de acceder al cargo de gobernador, supera o no el test de constitucionalidad.

  17. ) Que a diferencia de lo expuesto en el considerando precedente, en el caso D.1765.XLI. "D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de diciembre de 2006, este Tribunal resolvió que correspondía la competencia local ya que en dicha oportunidad se cuestionaba la constitucionalidad de una norma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que establece un requisito genérico, la edad como límite para acceder a la magistratura, que no confrontaba en forma directa con norma alguna federal, su condición resultaba compatible a priori con el presupuesto constitucional de idoneidad y su aplicación no distinguía según los modos de adquirir la nacionalidad. Por otra parte, la redacción de la disposición provincial requería de la efectiva interpretación gramatical del texto de la norma para determinar su alcance y aplicación al caso concreto. Tales particularidades ponían en evidencia que correspondía dirimir la cuestión en el ámbito público local, ello con independencia de ocurrir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante la eventual cuestión federal.

  18. ) Que, tras las diversas soluciones examinadas, cabe concluir que cuando una provincia es demandada cuestionándose la constitucionalidad de un precepto de su norma fundamental cuyo texto literal colisiona prima facie en forma directa con prescripciones constitucionales de carácter federal, leyes federales o tratados, la competencia corresponde a

    esta Corte en su instancia originaria (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional; conf. voto del juez M. en Fallos:

    326:193).

  19. ) Que, configurada la competencia, corresponde señalar que se encuentran reunidos los presupuestos para la admisibilidad formal de la acción declarativa articulada. En efecto, como se ha destacado en reiteradas oportunidades, "la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un 'caso' que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental" (Fallos: 307:1379; 308: 2569; 310:606, 977; 318:30; 320:1875; 322:678; 1253 y 327: 5118, del dictamen del señor P. General al que remite el Tribunal, entre otros). En el sub lite, el accionante acredita estar excluido de la posibilidad de acceder al cargo de gobernador de la Provincia de Buenos Aires en atención a no reunir los recaudos constitucionales para postularse como candidato en los próximos comicios, por lo que se configura la afectación de su interés legítimo en forma directa y concreta.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en la presente causa; II. Correr traslado de la demanda, por el plazo de treinta días, al gobernador de la Provincia de Buenos Aires y al señor fiscal de Estado. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría y líbrese oficio al señor juez federal a fin de diligenciar las comunicaciones que se ordenan. J.C.M..

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR