Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2007, B. 167. XLII

Fecha19 Marzo 2007
  1. 167. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    B.N.P. Paribas - Sucursal Buenos Aires c/ Deutsche Bank S.A.

    S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fs. 29/32 del cuaderno de queja (fojas que citaré de aquí en adelante) confirmó el rechazo del pedido de inhibitoria deducido por el BNP Paribas Sucursal Buenos Aires alegando la incompetencia del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para entender en el juicio promovido en su contra por el Deutsche Bank SA, en el que persigue el cobro de un contrato de futuro en dólares estadounidenses e invoca la inconstitucionalidad de cierta normativa sobre "pesificación" (v. fs. 27/28).

    Sustentó esa resolución en que el pedido era improponible por adolecer de un vicio formal ya que las cuestiones de competencia debían plantearse por vía de declinatoria y la inhibitoria no procedía al no involucrar cuestiones suscitadas entre jueces de distintas circunscripciones. No obstante lo cual, agregó que, aún cuando dicha deficiencia fuera soslayada, de la cláusula 10-n del acuerdo celebrado por las partes surgía su voluntad de someter las controversias al juicio de árbitros exclusivamente con renuncia a cualquier otro fuero y/o jurisdicción que pudiere corresponder, con lo cual, no creado el Tribunal de Arbitraje del Mercado Abierto Electrónico SA ("MAE"), resultaba competente el Tribunal de Arbitraje General citado.

    Contra esa decisión el BNP Paribas interpuso el recurso extraordinario de fs. 36/46, que denegado a fs. 47/48, dio origen a esta presentación directa de fs. 51/69.

    -II - El apelante se agravia por la denegatoria del fuero federal -nacional comercialpor entender que la Corte sí

    admite la impugnación de la jurisdicción de un tribunal arbitral vía inhibitoria y haber sido realizada mediante una interpretación forzada de la cláusula compromisoria de prórroga de jurisdicción en disconformidad con el criterio restrictivo que debe imperar en estos casos (v. Fallos 327:1450), vulnerando con ello, la garantía del juez natural. Tacha de arbitrario al pronunciamiento por defectos de fundamentación en tanto dispuso el rechazo de la inhibitoria sin considerar que en el sub-lite no están involucrados dos jueces en el sentido legal, y por basarse en afirmaciones dogmáticas -intentando un argumento de fondo- al interpretar que la cláusula de prórroga estipula claramente la competencia del Tribunal de Arbitraje General para el caso que el Tribunal del MAE no pueda intervenir por cualquier causa. Alega la existencia de gravedad institucional porque como consecuencia de la interpretación efectuada por la Sala se veda el acceso a la justicia.

    - III - Ante todo cabe reconocer carácter definitivo a la decisión apelada ya que, planteada una controversia sobre si corresponde a los tribunales de justicia de la nación o a tribunales arbitrales entender en el tema litigioso, la alzada denegó el acceso a la jurisdicción de los primeros -órganos constitucionales naturales de administración de justicia- en favor de los segundos.

    Lo así resuelto es susceptible de generar al apelante agravios de insusceptible reparación ulterior desde que cierra el debate en cuanto a la admisibilidad de la prórroga de jurisdicción al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa, que como tal, no integra la organización judicial estatal (v. doctrina de Fallos 322:1100 y 327:2950).

    Reconocida dicha circunstancia, a reserva obviamente del criterio de V.E. respecto a si la sentencia puede con-

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    B.N.P. Paribas - Sucursal Buenos Aires c/ Deutsche Bank S.A. siderarse definitiva por resolver dicha discusión -distinta, vale señalar a la competencia o no de jueces federales-, corresponde dilucidar si el pronunciamiento atacado incurre en las causales de arbitrariedad que se le atribuyen.

    En este sentido, cabe indicar que los agravios del apelante se ciñen centralmente a la procedencia de la vía inhibitoria cuando se trata de impugnar la jurisdicción de un tribunal arbitral y a la interpretación que efectúa el a quo de claúsulas contractuales invocadas por las partes, materia de eminente naturaleza común y procesal y ajena, por lo tanto, a esta instancia extraordinaria (doctrina de Fallos 315:2599, 315:2689, 317:845, 324:2719, etc.).

    Sin perjuicio de ello, cabe resaltar en cuanto a los primeros que no obstante su rechazo fue sustentado en ese aspecto procesal, a renglón seguido, los jueces de la Sala abordaron el tratamiento de los argumentos de fondo planteados en torno al alcance de la prórroga de jurisdicción pactada entre las partes, circunstancia que, al ser expresamente reconocida por el apelante al puntualizar que la Alzada realizó una interpretación forzada de la cláusula 10-n del acuerdo, torna inoficioso su estudio al carecer de virtualidad para conmover el decisorio.

    Con relación a los segundos, relativos a la utilización de un criterio interpretativo de esta cláusula compromisoria contrario al receptado en antecedente de Fallos 327:1450 que postula que la prórroga de jurisdicción requiere de una manifestación concreta, clara y expresa del consentimiento de las partes en favor del arbitraje, cabe advertir que involucran cuestiones resueltas por los jueces de la causa con fundamentos de derecho común suficientes, que al margen de su acierto o error, no autorizan la descalificación del pronunciamiento con sustento en la doctrina de la arbi-

    trariedad (v. Fallos 311:2660, 320:1185, 322:2914, etc.).

    En efecto, debo recordar que la Sala entendió que la expresa voluntad de las partes había sido la de someter sus diferendos al juicio de árbitros, con renuncia a cualquier otro fuero y/o jurisdicción (última pte., Cláusla 10-n). En el caso que ambas partes fueran accionistas del MAE, se someterían exclusivamente al arbitraje previsto en las Normas de ese mercado o de lo contrario, exclusivamente al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa (puntos i) y ii), Cláusula 10-n). Para arribar a esta conclusión, luego de transcribir la cláusula bajo examen, la Alzada se limitó a interpretar literalmente sus términos consignando al efecto la definición de la expresión "de lo contrario" como "que se muestra completamente diferente a otra", "en el otro extremo" (conf. dicc. de la Real Academia Española), la cual estimó abarcaba todo otro supuesto -incluida la falta de formación del Tribunal del MAE-, no solamente el de no ser accionistas del MAE.

    Inteligencia que, vale resaltar, guarda correspondencia con la competencia que tiene asignada el Tribunal del MAE (Libro VI de las Normas MAE), el que resuelve discrepancias entre partes relacionadas con operaciones efectuadas en su ámbito, y las del Tribunal de Arbitraje General, que conoce en toda cuestión en la que se controvierta la validez, interpretación o cumplimiento de actos, contratos, pactos u operaciones que tengan por objeto derechos patrimoniales relativos a la producción, el comercio o los servicios, susceptibles de transacción (art. 67 del Estatuto de la BCBA).

    La solución propuesta por los jueces de la causa, también aparece como razonable a la luz del cierre que ella misma contiene, cual es, la renuncia a todo fuero y/o jurisdicción que pudiere corresponder. Ello así, puesto que una

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    B.N.P. Paribas - Sucursal Buenos Aires c/ Deutsche Bank S.A. inteligencia inversa según se pretende, en el contexto imperante al tiempo de su concertación de inexistencia o falta de formación del Tribunal del MAE, habría implicado dejar a las partes sin tribunal ante quien ocurrir para dirimir las contiendas que se suscitaran.

    El apelante, de su parte, tampoco realiza una crítica concreta y razonada del fallo que impugna pues, no obstante cuestionar la interpretación de los puntos i) y ii) de la claúsula 10-n, ninguna alusión formula a la última parte referida a la renuncia a todo otro fuero y/o jurisdicción, cuestión que la S. sí examina, sin advertirse vulneración al principio de interpretación restrictiva aplicable a la prórroga de jurisdicción. Se agrega a ello, que tampoco brinda razón o fundamento alguno de por qué entiende -a pesar de haberta suscriptoque dicha cláusula resultaría genérica, ininteligible, ambigüa o no específica, en oposición al requerimiento de que sea expresa, clara y concreta.

    Finalmente, no obsta al criterio sentado, la circunstancia que el Tribunal de Arbitraje del MAE haya sido creado (http://www.mae.com.ar) pues, amén de la no invocación de esta cuestión, la jurisdicción debe determinarse al momento de promoción de la acción.

    - IV - Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde que V.E. rechace la queja deducida.

    Buenos Aires, 19 de marzo de 2007.

    M.A.B. de G. Es copia

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