Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2007, C. 1206. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.C.. 1206. L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 3, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, se declaró incompetente para entender en la presente ejecución de honorarios con fundamento en la estrecha conexidad que guarda con las actuaciones de divorcio vincular, medida cautelar y régimen de alimentos, iniciadas por la aquí demandada y en trámite ante el Tribunal de Familia N1 1, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (Ver fs. 349/vta y 353) Por su parte, los integrantes de éste último tribunal colegiado, resistieron la radicación de la causa con base en que la actividad profesional que da origen al presente reclamo por cobro de honorarios, fue devengada con anterioridad a las actuaciones en trámite ante su jurisdicción, máxime cuando, según señalaron, no surge que las cuestiones allí controvertidas y los sujetos involucrados, resulten ser determinantes para fijar el quántun regulatorio de los aranceles profesionales reclamados (Ver fs. 376/vta.). En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a V.E. al no existir un tribunal superior común a los órganos judiciales en conflicto, conforme el artículo 24, inciso 71, del decreto/ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Debo indicar que, del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Conforme doctrina de Fallos: 306:1056 y 308:229, entre muchos otros), surge que los actores, en su carácter de profesionales del derecho, interpusieron acción contra S.G.M. peticionando la fijación y cobro de sus honorarios devengados por las tareas desarrolladas extrajudicialmente, relacionada, principalmente, con el eventual trámite de divorcio vincular que la aquí demandada iniciaría y a quienes expresamente había contratado. Fundaron su reclamo en lo normado por los artículos 1,3,6,35 de la ley N1 21.839 y sus modificatorias; 1627,1958 y concordantes del Código Civil y 51, inciso 31, y 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por lo expuesto, estimo que el sustento de la pretensión, dada la naturaleza de la labor desarrollada por los actores, es un reclamo dirigido a obtener el cobro de honorarios por la labor profesional extrajudicial que realizaron, por lo cual atendiendo a la relación jurídica que los vinculó con la demandada, cabe encuadrarla en lo prescripto por el artículo 43 bis, del decreto ley 1285/58, texto según ley 23.637, norma según la cual, la cuestión referente a la relación contractual derivada de una prestación de servicios, en la que cabe incluir las tareas desarrolladas extrajudicialmente por profesionales del derecho, es materia propia de la justicia nacional en lo civil.

Advierto, por último, que el supuesto de autos, no presenta las notas de conexidad y accesoriedad con los expedientes anteriormente referidos (trámite de divorcio vincular, régimen de alimentos y medida cautelar en trámite ante jurisdicción local), que podrían eventualmente justificar que la competencia natural asignada por el art. 43 bis, inciso c) del decreto ley 1285/58, sea desplazada por aplicación de lo dispuesto en el art. 61, inciso 11, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, dentro del limitado marco de conocimiento en el que se deciden las cuestiones de competencia, opino, que corresponde dirimir la contienda y disponer

que la causa quede radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 3.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2007.- M.A.B. DE G.

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