Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2007, L. 606. XLII

Fecha15 Marzo 2007

S.C. L. N/ 606. L. XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvieron confirmar la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había resuelto:

1) desestimar el planteo de incompetencia, opuesto por el demandado -Banco Provincia de Buenos Aires- 2) hacer parcialmente lugar a la excepción de cosa juzgada, 3) imponer las costas en un 80% a la accionada y un 20% a los actores ( v. fs. 145/147).

Para así decidir, consideraron, en lo relativo a la excepción de incompetencia, que existe conexidad entre el proceso de daños y perjuicios y el juicio de ejecución hipotecaria en los autos "Banco Provincia de Buenos Aires c/ L.E.F. s/ ejecución hipotecaria". En cuanto a la excepción de cosa juzgada sostuvieron que el apelante incumplió, con la carga de realizar una crítica razonada y concreta de los argumentos sostenidos en el pronunciamiento, de los cuales se permita inferir las razones que lo agravian.

Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 148/163, el que fue denegado a fs. 164, dando lugar a la presente queja.

-II-

Se agravia el recurrente, señalando que en la resolución, el a-quo incurre en arbitrariedad, al no analizar los argumentos expuestos, ni las constancias de autos, limitándose a repetir que las presentes actuaciones fueron promovidas en los términos del artículo 553 del Código Procesal, en virtud de los daños y perjuicios derivados de la ejecución hipotecaria. Afirma que por el contrario el presente proceso

no tiene relación alguna con el juicio ejecutivo y debió sustanciarse ante la localidad de Mar del Plata, jurisdicción donde se celebró el contrato de fianza con el aquí actor, ya que el objeto principal de este proceso está vinculado con la resolución del contrato de "crédito de firma". Sostiene, por otro lado, que en el presente juicio se demandan daños que ya fueron reclamados y resueltos en los tribunales provinciales, razón por la cual tales pretensiones han pasado en autoridad de cosa juzgada.

Finalmente, en cuanto a la imposición de las costas, indica que las mismas debieron imponerse en el orden causado, por cuanto las partes fueron recíprocamente vencidas. -III-

Cabe señalar en principio que V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no son susceptibles de apelación extraordinaria, por no revestir carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1486, 2214; 315:66; 327:312), y que dicho requisito no puede suplirse aunque se invoque -como en el sub-lite- la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos:

306:224; 324:354, 533).

A mi modo de ver, el referido criterio jurisprudencial es aplicable en autos, por cuanto se trata de un debate en el que se controvierte la competencia del juez nacional en lo civil para entender en un proceso ordinario, fundado en los términos del artículo 553 "in fine" del Código Procesal.

Por otra parte, lo atinente a los agravios vinculados al acogimiento parcial de la excepción de cosa

S.C. L. N/ 606. L. XLII.

Procuración General de la Nación juzgada y a la imposición de costas constituyen una mera discrepancia del recurrente con la interpretación que hizo el tribunal apelado de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal que es materia propia de su competencia, ajenas como regla y por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el apelante no ha demostrado que lo decidido sea irrazonable o carente de fundamentación, lo que excluye la arbitrariedad alegada (Fallos: 317:161:326:1458, entre otros).

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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