Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2007, C. 1810. XLI
Fecha | 15 Marzo 2007 |
Número de registro | 618888 |
MODULOR S.A. S/ QUIEBRA S.C. Comp. 1810, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e :
-I-
El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 21 resolvió rechazar la excepción de incompetencia promovida por la fallida Modular S.A., por considerar que el cambio de domicilio social que ésta realizó a la provincia de S.L., es ficticio (v. fs. 71/75). De su lado, la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial y Minas N1 1 de la provincia de San Luis, donde se sustancia otro pedido de quiebra respecto de la aludida sociedad, resolvió elevar las presentes actuaciones a V.E. por haberse planteado un conflicto positivo de competencia (fs. 76).
En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
Cabe recordar, en primer lugar que V.E. tiene dicho que en un concurso preventivo debe entenderse por domicilio ficticio, a aquél sólo aparente o convencional, destinado a alterar los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia o la prohibición de prórroga por voluntad de las partes, al estar de por medio el interés público (Fallos: 322:2210).
En orden a lo expuesto, cabe poner de relieve que si bien M.S.A. decidió cambiar su domicilio social a la provincia de S.L., la referida modificación a tal jurisdicción, se realizó con posterioridad al inicio de los pedidos de quiebra radicados ante el 1
MODULOR S.A. S/ QUIEBRA S.C. Comp. 1810, L. XLI.- Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 21 de esta Capital (v. fs. 21/27 y 69/70 del expte n1 042613). Por otra parte, surge de las presentes actuaciones, que la mayoría de los acreedores se domicilian en Capital Federal y que los juicios promovidos contra la fallida se hallan radicados también en esta sede, a lo que cabe agregar, que del informe general del síndico se desprende que la deudora tiene su principal activo -establecimiento industrial-, en la calle E.G. 4070 de esta Ciudad (v. informe individual de créditos y general de la Sindicatura obrante a fs. 595/691 y fs. 1046/1065 del expte n1 042613).
En esas condiciones, considero, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el domicilio en la provincia de San Luis puede calificarse como ficticio, es decir aquel que altera el acceso regular de los acreedores al procedimiento para la defensa de sus derechos (Fallos: 327: 905), circunstancia que estimo se verifica en el sub-lite.
Sin perjuicio de ello, corresponde poner de resalto, que de las constancias de la causa se advierte, de un lado que la titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N1 2 de la provincia de San Luis resolvió, conforme a lo solicitado por M.S.A., el desistimiento de su presentación en concurso preventivo ante esa sede y de otro, el titular del Juzgado Nacional resolvió declarar la conversión de la quiebra en concurso preventivo de la aludida sociedad, ordenando su reinscripción en la Inspección General de Justicia de esta Capital Federal, lo cual fue consentido por la deudora (v. fs. 1294, 1379 y 1415 respectivamente del expte n1 042613).
En virtud de los elementos de juicio mencionados y a los fines de preservar principios sustanciales como el del juez natural, seguridad jurídica, igualdad y economía procesal, 2
MODULOR S.A. S/ QUIEBRA S.C. Comp. 1810, L. XLI.estimo que el juzgado habilitado para continuar con el trámite del concurso preventivo del deudor de autos es de la localidad de esta Ciudad de Buenos Aires.
Por ello, opino que corresponde dirimir el conflicto declarando que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 21 de esta Capital.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2007.- M.A.B. de G. Es copia 3