Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2007, L. 701. XLII

Fecha13 Marzo 2007

L.E.H. -INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS C/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (RH) S.C., L 701, L.XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), a fs. 116/118 de las actuaciones principales (a las que me referiré en adelante), revocó el pronunciamiento de la anterior instancia (fs. 84/85) en cuanto desestimó el planteo del perito contador L. a que los honorarios adeudados le fueran liquidados conforme a la ley de consolidación 23.982 en lugar de aplicar la ley 25.344.

Para así decidir, destacó la falta de impugnación por la entidad de la resolución de fecha 18.07.2001, que establecía que los honorarios regulados al experto fueran fijados al 31.3.91, fecha de corte de la ley 23.982.

Dijo que, encontrándose aquella firme y consentida, expedirse sobre la aplicación de la ley 25.344 implicaría retrotraerse en etapas procesales finiquitadas en violación del principio de preclusión procesal.

-II-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 127/144 que, denegado a fs. 153 y vta., motiva la presente queja.

Sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto: a) se incurrió en un error matemático al practicar la liquidación, pues se tomó la fecha de corte de la ley 23.982 para trabajos que no habían sido realizados aún a esa fecha; b) no resulta aplicable el principio de preclusión procesal porque la cuestión en tratamiento no fue materia de resolución; c) no está en juego la regulación de honorarios a favor del perito sino la forma de efectivizar dicha regulación; d) la planilla fue aprobada en cuanto ha lugar por derecho, por lo que es revisable y no tiene autoridad de cosa juzgada; e) debe aplicarse la ley 25.344, por ser de orden público; f) los créditos por honorarios reconocen su causa, en los términos de la ley de consolidación, en la fecha de realización de los trabajos, en el caso, el informe pericial fue presentado en noviembre de 2002; g) el certificado

L.E.H. -INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS C/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (RH) S.C., L 701, L.XLII. expedido por la sala contenciosa carece de valor probatorio porque fue emitido inaudita parte y derivó del error material producido en la resolución que equivocó la fecha de corte; h) una cosa es el monto de la obligación de condena que sirve de base regulatoria y otra diferente es la tarea realizada por el perito y su regulación.

-III-

A fs. 167, V.E. -ante el pedido expreso del B.C.R.A.- entendió que los argumentos esgrimidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja involucraban, prima facie, cuestiones de orden federal, por lo que resolvió declararlo procedente y suspendió el curso del proceso, sin que ello importara pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

En ese estado, se corrió vista a este Ministerio Público.

-IV-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien, en principio, las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran el pronunciamiento definitivo requerido por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando pone fin a lo discutido o decide una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar (Fallos:

299:32; 302:748; 303:294 y 322:2132) y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos:

323:3909 y sus citas), extremos que, en mi concepto, se verifican en autos, toda vez que el a quo, al afectar los recursos del Estado para el pago de los honorarios del perito con fundamento en la ley 23.982 en lugar de la ley 25.344, vigente para el caso, le causa un perjuicio no susceptible de posterior reparación (doctrina de Fallos: 322:2132) Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la aplicación de normas federales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48).

-V-

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Sentado ello, pienso que la presente situación guarda analogía con la resuelta por V.E. en autos "Szpakowsky" (Fallos: 327:5970) -al que cabe remitir-, toda vez que se trataba de planteos dirigidos contra una liquidación, desestimados por los jueces de la causa, que consideraron que se pretendía obtener la revisión de lo decidido por la sentencia que se ejecutaba y que había quedado firme.

En dicha oportunidad, declaró la Corte que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia. Y si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes -secundum allegata et probata partium- nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo.

Concluyó así V.E., frente a la seriedad de los planteos que introdujo la demandada, que remitían al examen de cuestiones susceptibles de tener influencia decisiva para calcular el monto de la condena -y en consecuencia, sobre el recto cumplimiento del fallo firme y consentido- que se imponía su consideración por la alzada, so consecuencia de arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la correcta solución del pleito. Es que, aclaró el Tribunal, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescidencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica (conf. causa citada).

-VI-

En el sub examine también se advierte que el a quo omitió considerar argumentos definitorios de la apelante en cuanto a que correspondía que se aplicaran las disposiciones de la ley 25.344 en tanto la tarea realizada por el perito databa del año 2002 y estaba, por ende, incluida dentro de la fecha de corte de dicho régimen, máxime habida cuenta de la doctrina de la Corte Nacional que expresa que, a los fines de la ley de consolidación, debe estarse a la fecha de los trabajos efectuados por el auxiliar de justicia (conf. Fallos: 316:440; 317:779; 322:1201, entre otros).

Entonces, pienso que no resulta acertado el fundamento de la alzada de hacer

L.E.H. -INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS C/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (RH) S.C., L 701, L.XLII. predominar principios procesales por sobre una norma de orden público, en especial si se tiene en cuenta que V.E. ha declarado -acerca del régimen de consolidación de deudas dispuesta por la ley 23.982, al que remite expresamente la ley 25.344- que, a fin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia (Fallos: 318:1887; 321:1948, entre otros).

-VII-

Opino pues que lo hasta aquí dicho es suficiente para admitir la queja, revocar la sentencia de fs. 116/118 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo con las pautas aquí expuestas.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.

L.M.M.

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