Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2007, B. 1872. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

BECCE, CANDIDO ROQUE c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y ESTADO NACIONAL s/ daños y perjuicios.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., B. 1872; L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 76/78, C.R.B., quien dice tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 2, con fundamento en los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Buenos y contra el Estado Nacional, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del secuestro de su automotor como consecuencia de un operativo de control policial.

Relató que el 28 de julio de 2004, cuando circulaba con su camioneta fue detenido por un oficial de la Gendarmería Nacional, en el marco de un operativo de control del automotor y se le informó que el rodado tenía un pedido de secuestro, razón por la cual se procedió a su incautación y se le inició una causa penal por encubrimiento.

Señaló también que, el 2 de septiembre de ese año le fue restituido el vehículo en carácter de depositario judicial, reteniéndose la cédula de identificación, lo cual le impidió circular con él pese a ser su herramienta de trabajo.

Finalmente, el 14 de octubre de 2004, se le reintegró la cédula verde pero sin otorgársele la tenencia definitiva del rastrojero y, el 4 de mayo de 2005, por sentencia del Juzgado de Instrucción N1 44 obtuvo el sobreseimiento definitivo del delito de encubrimiento, determinando que el dominio que presentaba pedido de secuestro no se correspondía con el auto del que era su titular, reconociéndose que hubo un evidente error en las numeraciones del motor y de dominio del vehículo.

En consecuencia, con lo expuesto, ha decidido entablar esta demanda en la que atribuye responsabilidad por

los hechos al Estado Nacional por no tener actualizados sus registros computarizados y a la Provincia de Buenos Aires por el actuar negligente por parte de la Comisaría de M. la que no comunicó el hallazgo del vehículo denunciado.

A fs.

84, el Juez Federal, previo dictamen del Fiscal (v. fs. 83), se inhibió con fundamento en que la causa debe tramitar en la instancia originaria de la Corte, por ser demandada una provincia, en una causa civil por un vecino de extraña jurisdicción territorial.

A fs. 90, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente -a mi juicio- el Juez Federal a fs. 84.

En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII, Originario "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.

- III - A mi modo de ver, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia y contra el Estado Nacional resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M.

1569; XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, no existiendo razones serias que autoricen admitir dicha acumulación.

BECCE, CANDIDO ROQUE c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y ESTADO NACIONAL s/ daños y perjuicios.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., B. 1872; L. XLII Procuración General de la Nación En efecto, la Provincia de Buenos Aires debe ser demandada en sede local puesto que la materia del pleito -responsabilidad extracontractual, por falta de servicio- es de derecho público provincial (confr. sentencia in re B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional) y, por otra parte, al Estado Nacional le corresponden los tribunales federales de baja instancia (art.

116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.

Asimismo, corresponde aclarar que aunque el actor en su demanda haya dado a su pretensión el carácter de una mera reclamación patrimonial originada en la falta de servicio, atribuyendo responsabilidad al Estado provincial -al menos concurrentemente- no sólo no existe distinta vecindad sino que además la causa no reviste naturaleza civil (cfr.

Fallo"B." citado).

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.

L.M.M.

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