Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2007, A. 451. XLII

Fecha13 Marzo 2007
Número de registro617816

S.C.A.451, L.XLII.

ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ ESTADO NACIONAL - SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 141/145 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la acción de amparo iniciada por la Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGEERA), a fin de que se declare la nulidad de la resolución 406/03 de la Secretaría de Energía de la Nación, mediante la cual se estableció un mecanismo transitorio de asignación de recursos para afrontar las acreencias de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Para así decidir, en lo que aquí interesa, consideró que la actora no estaba legitimada para promover este amparo en los términos del art. 43 de la Ley Fundamental, pues su pretensión no estaba referida a la protección del medio ambiente o de la competencia, ni a la defensa de consumidores o usuarios de bienes o servicios, como tampoco a la de derechos de incidencia colectiva, sino que la acción se había promovido en defensa de otros derechos, puramente individuales, de carácter patrimonial, cuyo ejercicio y tutela correspondía exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados.

Entendió así que la actora carecía de legitimación procesal y, por consiguiente, al no existir caso o causa para resolver, ello le impedía entrar a considerar el fondo de la cuestión.

Puso de manifiesto, además, que no resultaba obstáculo a la solución propuesta, el pronunciamiento de la Corte Suprema en los autos "Provincia de Entre Ríos y otros c/ Estado Nacional - Secretaría de Energía" (Fallos: 323:1825), porque si bien es cierto que en esa causa la legitimación de

AGEERA no había sido desestimada, no lo era menos que no existía cuestionamiento ni decisión expresa alguna sobre ese recaudo procesal, debido a que la demanda se había rechazado in limine por otros fundamentos.

Por último, indicó que las empresas en cuya defensa la actora intentaba actuar, no le habían otorgado poder para representarlas en juicio, como tampoco los estatutos de AGEERA le conferían -con los alcances que asignaba a su pretensiónla representación ante los tribunales, ya que de ellos resultaba que, en defensa de los intereses de sus asociados, sólo estaba autorizada a canalizar denuncias (art. 31, inc.

"d"), aunque -aclaró- esto no le impedía ser actora o demandada por derecho propio (art. 41, inc. "f").

- II - Disconforme, AGEERA interpuso el recurso extraordinario de fs. 149/166, que fue denegado (fs. 183) y dio origen a esta presentación directa.

En primer lugar aclara que AGEERA es una asociación civil, sin fines de lucro, creada por el decreto 1192/92, de acuerdo con los principios rectores del art. 35 de la ley 24.065, que aúna a más de 40 empresas públicas y privadas productoras de energía eléctrica, las cuales venden su producción en el MEM (administrado por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico - CAMMESA).

Sobre la falta de legitimación aducida por la Cámara alega que: (i) de la atenta lectura de los estatutos de AGEERA surge que tiene aptitud para estar en juicio en defensa de los intereses de sus asociados (incluso de los económicos); (ii) la Corte, en Fallos: 320:690 "AGUEERA c/ Provincia de Buenos Aires" le reconoció a dicha asociación -creada por el mismo decreto que constituyó AGEERAlegitimación procesal para

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ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ ESTADO NACIONAL - SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN Procuración General de la Nación estar en juicio; (iii) las partes involucradas en los precedentes del Tribunal citados por la Cámara son distintas de las de estos autos y (iv) la Corte en Fallos: 323:1825 "Provincia de Entre Ríos y otro c/ Secretaría de Energía" tuvo por parte legitimada a AGEERA.

Respecto del fondo de la cuestión, concentra sus agravios del siguiente modo: (i) la resolución 406/03 de la Secretaría de Energía de la Nación crea ilegalmente privilegios que afectan la igualdad que debe regir entre un mismo tipo de acreedores, al asignar diferentes prioridades de cobro de sus acreencias entre generadores y transportistas de energía eléctrica y entre las propias empresas generadoras (térmicas e hidráulicas); (ii) la Secretaría de Energía excede su competencia, al disponer unilateralmente la consolidación de deudas de terceros, mediante un procedimiento que desconoce los principios de cancelación de obligaciones previstos en el Código Civil; (iii) fija una tasa de interés exigua e inequitativa sobre la deuda impaga; (iv) dispone arbitrariamente del destino que las empresas deben dar a los pagos que reciben y (v) contiene sanciones de naturaleza confiscatoria (restringe el pago de potencia y energía ya entregada) y un procedimiento de aplicación automática de éstas (sin sumario previo) que resultan manifiestamente irrazonables y arbitrarios.

- III - Ante todo, pienso que la sentencia recurrida pese a que desestima el amparo puede ser asimilada a definitiva, a efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que es susceptible causar un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho podría ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. doctrina de

Fallos: 310:324; 312:1367 y 314:1038). En tal sentido, cabe señalar que la actora se verá impedida de promover otro juicio sobre esta materia como consecuencia de lo decidido por el a quo en torno de la legitimación.

Por otra parte, en autos se discute la inteligencia de normas federales y de actos de autoridad nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que la apelante sustenta en ellas (art. 14, inc.

31 de la ley 48), de manera tal que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible. Al respecto, es preciso destacar que, encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos:

311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros) - IV - Sentado lo anterior, entiendo que no se configura en el sub lite un presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los términos de los arts.

108 y 116 de la Constitución Nacional, cual es que exista una causa de carácter contencioso (art. 21 de la ley 27), vale decir que se pretenda, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318) fundado en un interés, específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 324:2381).

Si bien esta Procuración General ha destacado que la reforma constitucional de 1994 amplió el espectro de sujetos legitimados para accionar por la vía del amparo, que tradicionalmente estaba limitada a aquellos que fueran titulares

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ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ ESTADO NACIONAL - SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN Procuración General de la Nación de un derecho subjetivo individual, esta amplitud no se ha dado para defensa de cualquier derecho, sino sólo con relación a los mecanismos tendientes a proteger ciertos derechos de incidencia colectiva (confr. dictamen del 30 de noviembre de 2001 publicado en Fallos: 326:3007, en la que V.E. rechazó la acción de amparo por carecer la actora de legitimación).

El art. 43 de la Constitución Nacional, en su segundo párrafo, establece que podrán interponer dicha acción "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".

Sin embargo, cabe señalar que en el sub lite los planteos de AGEERA no están dirigidos a la protección del medio ambiente, o de la competencia, ni afectan la relación de usuario o consumidor, ni de ningún otro derecho de incidencia colectiva en general, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados y, por lo tanto, fuera del ámbito de la ampliación que ha realizado la citada norma constitucional.

En ese orden se pueden señalar las críticas que formula la actora a la resolución S.E. 406/92 cuando sostiene, a modo de ejemplo, que dicho acto dispone arbitrariamente del destino que las empresas deben dar a los pagos que reciban, consolida deudas de terceros y fija una tasa de interés exigua e inequitativa sobre la deuda impaga.

No obsta a lo expuesto lo resuelto por la Corte en

el precedente de Fallos: 323:1825 -citado por la actora- toda vez que en dicha causa V.E. no se pronunció sobre la legitimación de AGEERA, ni siquiera entró a conocer sobre el fondo del tema debatido, pues el amparo que se dedujo en tal oportunidad fue rechazado in limine por no darse el supuesto de "ilegalidad o arbitrariedad manifiesta" que autorizara a dar curso a dicha acción (confr. considerandos 10 y 11) y por no constituir aquél la vía apta para canalizar las pretensiones de la actora (confr. considerando 15).

Tampoco resulta aplicable al sub lite el precedente de Fallos: 320:690 "AGUEERA c/ Provincia de Buenos Aires", porque aun cuando AGEERA y AGUEERA son asociaciones creadas por el mismo decreto 1192/92, lo cierto es que en aquel proceso la Corte le reconoció legitimación a la actora sobre la base de tomar en cuenta que actuaba con la finalidad de proveer a la defensa de los intereses de los "grandes usuarios" del sistema eléctrico (confr. considerando 41), finalidad de la cual carece la aquí demandante.

Estimo que ello es así pues, de la lectura de los estatutos constitutivos de AGEERA, se desprende que no se le ha conferido el objeto de defender los intereses de usuario alguno, sino la de representar a sus asociados ante los organismos oficiales, públicos o privados, en todo lo relacionado con sus "actividades específicas" (esto es, con la generación de energía eléctrica y la colocación de su producto en el MEM) y con el cumplimiento de los fines de la asociación (v. art.

31, ap. a.1., de la "Constitución de Sociedad - Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina -AGEERA-", aprobada por el art.

51 del decreto 1192/92, agregada a fs. 12/27).

En síntesis, considero que AGEERA no tiene legitimación para actuar en autos, toda vez que las razones en las

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ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ ESTADO NACIONAL - SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN Procuración General de la Nación que intenta sustentar su demanda, antes que proteger intereses colectivos de sus socios o demostrar el perjuicio que le acarrearía a la asociación el acto que impugna, tienden a defender los intereses individuales de aquéllos. Todo ello conduce a admitir la defensa opuesta por el Estado Nacional y hace innecesario analizar los restantes planteos involucrados en la litis.

- V - Por lo tanto, opino que cabe desestimar la presente la queja.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.

L.M.

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