Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2007, R. 1309. XLII

Fecha13 Marzo 2007

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - El Tribunal Oral en lo Criminal N_ 9 de la Capital Federal declaró la nulidad de varias decisiones judiciales adoptadas en este expediente y remitió la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que sorteara un juez "designado de acuerdo a la Constitución, que habrá de conocer en ella". No obstante, atento a lo dispuesto en la acordada 7/05 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), decidió no hacer efectiva la remisión ordenada y, en consecuencia, suspender el trámite de la causa hasta tanto se agotaran en el caso las vías recursivas ordinarias y extraordinarias procedentes y se decidiera en definitiva (fs. 558/579).

Basó su decisión en que debía verificar el cumplimiento de las prescripciones que gobiernan la instrucción, en todos los procesos en que se produjera la elevación a juicio, entre ellas, que aquélla hubiera sido dispuesta por un juez, calidad de la que carecía el letrado que había intervenido en la causa, designado como subrogante por el Consejo de la Magistratura del Poder

Procuración General de la Nación Judicial de la Nación (CM) y no por el Presidente de la Nación, con acuerdo del Senado, después de concluido el proceso de selección respectivo ante aquel organismo.

-II-

Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal General contra el fallo del tribunal oral y, en consecuencia, declaró la constitucionalidad del régimen de subrogaciones aprobado por la resolución 76/04 del CM, anuló la resolución del tribunal oral y le remitió las actuaciones a fin de que prosiguiera con su trámite.

Para así resolver, el tribunal sostuvo, en lo sustancial, que, de acuerdo al régimen normativo iniciado con la sanción de la ley 24.937, "la cobertura temporaria del cargo vacante en el Juzgado que tuvo a su cargo la instrucción de la causa ha respetado el procedimiento del régimen de subrogaciones establecido".

Distinguió a ese efecto las designaciones de carácter temporario y definitivo, y entendió que sólo en las últimas se requiere la selección de los candidatos por el CM, la propuesta del Poder

Procuración General de la Nación Ejecutivo, el acuerdo del Senado y la designación por aquél. En cambio _afirmó_ el sistema de nombramiento de jueces subrogantes difiere sensiblemente del anterior, porque se trata de solucionar provisionalmente la situación generada por la vacancia del cargo, con la finalidad de que no se vea menoscabada o impedida la función judicial. La jueza que votó en segundo término hizo referencia también a la acordada 7/05 de la CSJN, de la que surge que la extensión indiscriminada de resoluciones como la recurrida provocaría, por sus consecuencias, un caos institucional sin precedentes, y consideró que el método arbitrado por el CM encuadraba en las facultades organizativas que le confieren al organismo la Constitución Nacional (art. 114, inc. 6_) y la ley 24.937 y sus modificatorias (art. 7_, inc. 15).

Contra esa decisión, el abogado defensor particular del Sr. R. interpuso recurso extraordinario (fs. 638/643), que fue concedido (fs. 650/651).

Expresó los siguientes agravios: a) no es ajustada a Derecho la distinción que efectúa la cámara entre designaciones definitivas y temporarias de jueces, pues en todos los casos

Procuración General de la Nación aquéllas deben realizarse de acuerdo a las prescripciones constitucionales; b) el procedimiento establecido por el CM para la designación de jueces en forma temporaria afecta las garantías del debido proceso y del juez natural, pues los magistrados así nombrados carecen de las garantías de inamovilidad en el cargo e intangibilidad de su remuneracion. Asimismo, en el caso de los jueces subrogantes _subrayó_ no se celebran los procesos de selección que garanticen la idoneidad y la futura independencia de los candidatos a magistrados, así como la publicidad en el trámite; c) la ley 25.876 es inconstitucional pues en su dictado el Congreso ha adoptado facultades de las que carece. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del auto de fs. 467 y de todos los actos consecuentes.

- III - En lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario, especialmente, en cuanto al requisito de que aquél se interponga contra una sentencia definitiva, pienso que se halla satisfecho en el sub lite, toda vez que, aun cuando la resolución cuestionada no ponga fin al proceso, de todas formas puede ser

Procuración General de la Nación asimilada a dicha categoría, por las consecuencias que produce.

En efecto, el apelante sostiene que el órgano encargado de su enjuiciamiento no ha sido designado en forma legítima y, desde tal perspectiva, en rigor, el agravio se vincula con la imposibilidad de ser juzgado por un tribunal que no es el juez natural previsto en el art.

18 de la Constitución Nacional, situación que, de existir, debe ser reparada inmediatamente.

Por otra parte, en lo que hace a las cuestiones propuestas, el recurso es admisible pues se halla en juego la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión de la causa ha sido favorable a su validez constitucional, en desmedro de las pretensiones del apelante (art.

14, incs.

1_ y 3_ de la Constitución Nacional).

Sentado lo expuesto, cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones del tribunal anterior ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en disputa (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos: 307:1457; 319:1716;

Procuración General de la Nación 322:1616 y 2750).

- IV - Para una cabal comprensión del tema en examen corresponde, en primer lugar, reseñar, en lo que atañe al caso, las normas referentes a aquél.

La Constitución Nacional, en su art. 114, establece que el CM tendrá a su la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Entre sus atribuciones, en lo que aquí interesa, se cuentan las siguientes: seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores a la CSJN (inc. 1_); emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores (inc.

2_) y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia (inc. 6_).

Por su parte, mediante la ley 25.876 se modificó el art.

7_ de la ley 24.937, que regula la organización y el funcionamiento del citado órgano, disponiéndose, como inc. 15, que ese organismo

Procuración General de la Nación podría dictar los reglamentos que establecieran el procedimiento y los requisitos para la designación de jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión de su titular y transitorios en los casos de vacancia para los tribunales inferiores.

Se determinó asimismo que el juez designado debería cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 inciso b) primera parte de la ley, y que percibiría una remuneración equivalente a la que correspondería al titular, así como que en los supuestos de vacancia, las designaciones efectuadas en virtud de ese inciso no podrían superar el plazo de doce meses, plazo que podría ser prorrogado por seis meses por decisión fundada.

Con base en lo dispuesto en el inc. 15 referido, el CM dictó el Reglamento de Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación, aprobado por la resolución 76/04, para que rigiera en los casos de subrogación por recusación, excusación, licencia, suspensión, vacancia u otro cualquier impedimento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación (art. 1_).

Se establecieron de ese modo las reglas para las subrogaciones transitorias de juzgados y otros tribunales, mediante

Procuración General de la Nación un sistema que habilita a la Cámara de Apelaciones o al Tribunal Oral respectivos, por sí mismos o con intervención de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del CM, o a esa comisión, según el caso, a designar a jueces en actividad, magistrados jubilados, abogados de la matrícula federal o secretarios de ambas instancias, con las condiciones establecidas en la reglamentación.

Mediante la ley 26.080 se derogó el citado inc. 15 del art. 7_. A raíz de ello, el 28 de febrero de 2006 el CM entendió que hasta tanto el Congreso Nacional sancionara una ley que regulara la materia, el Reglamento de Subrogaciones dictado por el organismo mantendría plena vigencia (acta 4/06).

- V - Considero que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las normas que dan base al sistema de designación de jueces subrogantes y de consecuente nulidad de las actuaciones por ellos practicadas no puede prosperar.

En efecto, el procedimiento diseñado por el CM por medio de la resolución 76/04 encuentra fundamento en las facultades

Procuración General de la Nación organizativas que le confiere la Constitución Nacional en el art.

114, inc. 6_, así como, mientras estuvo vigente, el citado inc. 15 del art. 7_, en la ley que regula su organización y funcionamiento.

Respecto de esta última, es mi opinión que si bien la Constitución Nacional determina expresamente dos modos de designación de los jueces de la Nación (arts. 99, incs. 4_ y 19 y 114), ello no obsta a que el Congreso decida detallar, como lo hizo con la sanción de la ley 25.876, las facultades de que el CM puede disponer a fin de atender una situación de necesidad, cual es la de cubrir, provisoriamente, los cargos de tribunales que por cualquier motivo se encuentren sin un titular a cargo, a fin de asegurar el buen orden de las instituciones y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, garantizado por el art.

18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional (arts. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7_, ap.

5_ y 6_ y 8_, ap. 1_ de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, inc. 3_, ap. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Procuración General de la Nación Políticos). En esas condiciones y en búsqueda de una solución para el problema de las vacancias temporales de tribunales, ínterin tramiten los procedimientos reglados de selección y designación de jueces, la reglamentación del CM para asegurar "la eficaz prestación del servicio de justicia" aparece como razonable, en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional.

Al respecto, es preciso resaltar que la aludida situación de necesidad fue especialmente considerada tanto en el mensaje de elevación del proyecto de ley respectivo, elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional, como en el debate en el Congreso de la que sería sancionada como ley 25.876. En efecto, en aquél, además de sustentarse la atribución de reglamentar la cuestión al CM en el art. 114, inc. 6_ de la Constitución Nacional, se expresó que se intentaba superar la seria emergencia que ya a esa época afectaba a la justicia nacional y federal, debido al número de vacantes existentes, que no podían ser cubiertas en tiempos breves debido a que el proceso para las designaciones definitivas, por su naturaleza y complejidad, impedía responder con agilidad a aquel requerimiento (mensaje 365, del 3 de mayo de 2000).

Procuración General de la Nación Por su parte, en el debate parlamentario se hizo especial hincapié en que el proyecto revestía enorme gravedad institucional porque a ese momento la justicia federal, tanto en las provincias como en la Capital Federal, prácticamente colapsada debido a la existencia de numerosos juzgados vacantes (intervención del senador Y., 14_ reunión, 5_ sesión ordinaria, 4 de abril de 2001).

- VI - El apelante sostiene también, en apoyo de su postura, que los jueces subrogantes carecen de las garantías que aseguran la independencia judicial. Varios son los argumentos que conducen a sostener que ella no es privativa ni va inseparablemente ligada a un modo de designación específico.

En este sentido cabe destacar, en primer lugar, que ninguna diferencia se advierte, aun siguiendo los argumentos del recurrente, entre los jueces titulares de un tribunal y sus reemplazantes, designados por la cámara o el CM, cuando el magistrado subrogante es otro juez en actividad o jubilado que hubiera sido designado con acuerdo del Senado, pues su nombramiento cumple con los recaudos que, según aquél plantea, asegurarían su

Procuración General de la Nación independencia.

A ello se agrega que los últimos (magistrados jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación), conforme al art. 16 de la ley 24.018 _que no ha sido tachada de inconstitucional_ en lo que aquí interesa, conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial de la Nación.

En cuanto a la cobertura de cargos por secretarios y abogados de la matrícula como jueces subrogantes, no aparece como un argumento suficiente para sostener la inconstitucionalidad del sistema el hecho de que carezcan de nombramiento por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. En efecto, en primer lugar, cabe destacar que los jueces designados en comisión, en los términos del art.

99, inc.

19 la Constitución Nacional también carecen de acuerdo del Senado y de inamovilidad en el empleo, sin que ello haya conducido nunca a afirmar que carecen de independencia.

Respecto de la imparcialidad, ella tiene lugar cuando el juez objetivamente aplica la ley y no privilegia un determinado

Procuración General de la Nación interés de los comprometidos en el proceso, por lo que si aquél ha respetado esos criterios, no hay objeción basada en su posible parcialidad. Por lo demás, en caso de que una persona se sienta afectada porque entienda que un magistrado en particular carece de independencia e imparcialidad en la toma de decisiones, tiene la facultad de recusarlo con causa.

Se trata, entonces, de una circunstancia que no tiene relación con la forma de designación del magistrado.

En cuanto a los sistemas de selección que supuestamente asegurarían la idoneidad de los magistrados, si bien es cierto que no se llevan a cabo para la designación de los subrogantes, tampoco se celebran para la designación de jueces en comisión, sin que ello haya generado reproche alguno, y sin que se pueda afirmar que, por esa supuesta carencia, los jueces así nombrados carezcan del requisito de idoneidad que, en el caso de los primeros, debe garantizar la intervención de las cámaras respectivas y el CM.

Debe destacarse, especialmente, que con el sistema de subrogaciones impugnado no se afecta la garantía del juez natural de la causa, pues ella está dirigida a impedir la creación de

Procuración General de la Nación fueros personales _prohibidos por el art. 16 de la Constitución Nacional, porque implicarían un privilegio inadmisible en una República_ como la de comisiones especiales dispuestas con la finalidad de reprimir hechos sucedidos con anterioridad. Ninguna de estas situaciones se presenta en el caso. Es más, el argumento del apelante en el sentido de que la designación de un magistrado subrogante afecta la garantía del juez natural obstaría a que se designaran magistrados sucesivos en una misma causa, incluso aunque se tratara de jueces nombrados bajo las reglas expresas de los arts. 99 y 114 de la Constitución Nacional.

En este sentido, la CSJN ha dicho que la garantía del juez natural "no resulta afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de justicia o en la distribución de la competencia.

Pues (el art. 18 de la Constitución Nacional) sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada"

Procuración General de la Nación (Fallos: 234:482). Asimismo ha señalado que las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen tanto que el tribunal, como órgano-institución se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que, como órganos-individuo, hagan viable la actuación de aquél en las causas en las que legalmente se les requiera y les corresponda (doct. de Fallos: 289:153). Es decir que la garantía del juez natural se ha respetado en el caso, pues sólo ha cambiado el individuo que ejerce el cargo (el órgano-persona).

- VII - A los argumentos vertidos en los parágrafos precedentes, en sentido concordante corresponde agregar los esgrimidos por la CSJN en su acordada 7/05, dictada a raíz de haber tomado conocimiento el Tribunal de decisiones judiciales que, sobre la base de considerar inconstitucional la resolución 76/2004 del CM, declararon la nulidad de parte o todo lo actuado por jueces subrogantes.

El tribunal señaló que "dad(a) la significativa cantidad de designaciones que se han llevado a cabo al amparo del régimen

Procuración General de la Nación aludido y la importancia de las cuestiones decididas en todos los fueros y, especialmente, en el ámbito penal, tales nulidades pueden incrementarse y provocar la paralización de la administración de justicia con consecuencias gravísimas para la salud de la República", y que "tales consecuencias no se traducirían sólo en impunidad o riesgo de tal en delitos de suma gravedad, sino también en violación de garantías respecto de las personas que hubiesen sido absueltas o sobreseídas". Agregó que "de cuestionarse dicho procedimiento, podrían impetrarse -inclusive- nulidades de sentencias definitivas pasadas en autoridades de cosa juzgada en todos los fueros, con la consiguiente lesión irreparable a la seguridad jurídica".

Consideró la Corte que era necesario evitar el caos institucional sin precedentes que provocaría la extensión indiscriminada de esas nulidades y, sin perjuicio de que invitó al Poder Ejecutivo Nacional y al CM a que, en la medida de las posibilidades y términos legales y reglamentarios, aceleraran los concursos y los nombramientos de los magistrados destinados a ocupar los cargos vacantes en las diversas instancias del Poder

Procuración General de la Nación Judicial de la Nación, circunstancia que contribuiría a disminuir el número y duración de las subrogaciones y, por ende, la gravedad de las situaciones de conflicto que ellas pudieran generar, acordó mantener la validez de las actuaciones cumplidas o a cumplir por los subrogantes designados con arreglo al reglamento aprobado, en los términos del art. 7, inc. 15 de la ley 24.937, texto según ley 25.876, por la resolución 76/2004 del CM, hasta tanto se agotaran en cada caso las vías recursivas ordinarias y extraordinarias procedentes y se decidiera en definitiva, situación que se verifica en el sub examine.

Entiendo que la acordada de la CSJN es un respaldo implícito pero categórico a la línea interpretativa que se pronuncia por la validez constitucional del sistema de jueces subrogantes. En igual sentido expresé las consideraciones que la cuestión suscitaba al expedir instrucción a los fiscales mediante la resolución 9/05, en el sentido de que debían interponer los recursos procesales a su alcance a efectos de mantener la validez de los actos celebrados por magistrados designados en virtud de la ley 24.937 y sus modificatorias, en la medida en que los planteos

Procuración General de la Nación nulificantes se sostuvieran en la inconstitucionalidad de la citada norma y la reglamentación pertinente del CM. En ese acto destaqué que la normativa en cuestión era reglamentación de las facultades otorgadas por ley al CM, en el sentido de establecer los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema judicial nacional, que era palmaria la excepcionalidad con la que debía efectuarse este tipo de designaciones y su carácter provisorio, y que el sistema estaba dirigido a velar por la eficaz prestación del servicio de justicia, según lo impone el art. 114, inc. 6_ de la Constitución Nacional.

- VIII - A esta altura corresponde recordar que otras leyes que precedieron a la aquí impugnada también establecieron sistemas de subrogaciones, incluso por abogados de la matrícula que carecían de nombramiento por el Poder Ejecutivo y acuerdo del Senado, cuya validez fue sostenida incluso por la CSJN.

Así lo señaló este tribunal en la mencionada acordada 7/05, al destacar que existe en el país "una sólida y pacífica tradición legislativa de habilitar para el cumplimiento de funciones jurisdiccionales a personas que

Procuración General de la Nación no contaban con acuerdo del Senado de la Nación ni nombramiento del Poder Ejecutivo Nacional, sin que la validez de los títulos creados del modo indicado hubieran sido tachados de repugnantes a la Constitución Nacional".

Ya en 1878 se dictó la ley 935 que disponía que los jueces federales de sección serian reemplazados por abogados de la matrícula elegidos de una lista que debía conformar la CSJN. Más tarde se promulgaron las leyes 4055 y 4162, de las que surge que en los lugares en los que hubiera más de un juez, los magistrados se reemplazarían recíprocamente o, por orden de prelación, remplazaría al juez el fiscal, el defensor de pobres y ausentes y, por último, un conjuez extraído de una lista que se debía formar al efecto.

Por acordada de la Corte del 17 de diciembre de 1952 se dictó el Reglamento para la Justicia Nacional, cuyo art.

74 estipulaba la formación por parte de ese Tribunal de listas de diez conjueces para los juzgados nacionales del interior con las nóminas que aquéllos le enviaran. El sistema quedó después regido por el decreto-ley 1285/58.

Por su parte, mediante la ley 20.581 se estableció que en los casos de recusación, excusación, impedimento,

  1. General de la Nación vacancia o licencia, los jueces federales con asiento en el interior del país debían reemplazarse por jueces, otros magistrados e incluso por abogados de la matrícula seleccionados de las listas confeccionadas anualmente por las cámaras respectivas y que cumplieran con los requisitos establecidos en esa norma.

    Respecto de las subrogancias de jueces de la Corte Suprema, en supuestos de recusación o impedimento, la ley 50 disponía que el Tribunal debía integrarse "insaculando a la suerte el número de conjueces que se necesite de una lista de 25 abogados que la misma Corte formará el 1_ de enero de cada año". La ley 4162 estableció un orden de prelación que contemplaba, en primer término, al Procurador General, después a los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital y, por último, a conjueces de la lista de 25 abogados que reunieran las condiciones para ser miembros de la Corte y que ésta debia formar por insaculación en diciembre de cada año.

    El art. 22 del decreto-ley 1285/58 mantuvo el sistema con algunas modificaciones, hasta que la ley 23.498 lo sustituyó, disponiendo que la Corte Suprema debe integrarse mediante sorteo entre los presidentes de las Cámaras Nacionales de

    Procuración General de la Nación Apelación en lo Federal de la Capital y los de las Cámaras Federales con asiento en las provincias o, en su defecto, debe practicarse sorteo entre la lista de conjueces que en número de diez serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el plazo de tres años, requisitos que no se exigieron, en cambio, para la subrogancia de otros tribunales federales.

    Por su parte, como se adelantó, el máximo Tribunal de la República consolidó la existencia de jueces temporales, sea por vía reglamentaria (según surge de la reseña normativa precedente), sea por vía de decisiones que trataron distintas cuestiones vinculadas a aquéllos (ver Fallos: 256:403; 259:307; 301:1078; 307:966, entre otros).

    - IX - En atención a los argumentos precedentes, que dan fundamento a la legitimidad del sistema impugnado por el recurrente, corresponde a esta altura recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley (u otro acto estatal normativo, la resolución CM 76/04) es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe

    estarse por su constitucionalidad, así como que sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, situación que, de acuerdo a lo expuesto en los parágrafos precedentes, no se presenta en el caso.

    También debe considerarse, para la resolución de este caso, que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes, así como que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos:

    313:410), por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley y una resolución de un organismo de la Constitución, como el acto de suma gravedad institucionalno puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza, sino que requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea clara e indudable (Fallos: 314:424).

    Finalmente debe tenerse en cuenta -a fin de establecer las bases sobre las cuales debe examinarse la cuestión suscitada en

    el sub liteque quien tacha de inconstitucional a una norma aduciendo que afecta su derecho de defensa en juicio debe probar de modo concluyente la forma como tal afectación ha tenido lugar (Fallos: 314:1293), extremo que no ha acreditado el apelante.

    - X - Por lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la resolución apelada.

    Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.

    E.R. debe considerarse, para la resolución de este caso, que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose

  2. 1309. XLII.

    R., C.A. y otro s/ recurso de casación. tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes, así como que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos:

    313:410), por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley y una resolución de un organismo de la Constitución, como el CM

  3. 1309. XLII.

    R., C.A. y otro s/ recurso de casación.

    _acto de suma gravedad institucional_ no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza, sino que requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea clara e indudable (Fallos:

    314:424).

    Finalmente debe tenerse en cuenta _a fin de establecer las bases sobre las cuales debe examinarse la cuestión suscitada en el sub lite_ que quien tacha de inconstitucional a una norma aduciendo que afecta su derecho de defensa en

  4. 1309. XLII.

    R., C.A. y otro s/ recurso de casación. juicio debe probar de modo concluyente la forma como tal afectación ha tenido lugar (Fallos:

    314:1293), extremo que no ha acreditado el apelante.

    - X - Por lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la resolución apelada.

    Bu enos Aires, 13 de marzo de 2007.

  5. 1309. XLII.

    R., C.A. y otro s/ recurso de casación.

    E.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR