Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Marzo de 2007, T. 839. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 839. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

T.N., M.C. s/su enjuiciamiento.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.C.T.N. en la causa Torres Nieto, M.C. s/su enjuiciamiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación Cpor decisión de seis de sus miembrosC removió de su cargo a la jueza titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 37, doctora M.C.T.N., por considerarla incursa en la causal constitucional de mal desempeño de las funciones. La interesada planteó la nulidad de la sentencia que el jurado rechazó con fundamento en que sus decisiones son irrecurribles. En tales condiciones, la ex magistrada dedujo contra el fallo destitutorio el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que esta Corte, a partir del precedente "Nicosia" (Fallos:

    316:2940), hizo extensible mutatis mutandi a las destituciones de magistrados nacionales llevadas a cabo por el Senado de la Nación, la doctrina que el Tribunal venía sosteniendo en materia de enjuiciamiento de jueces pertenecientes al ámbito de las provincias, según la cual lo decidido resulta revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 siempre que se invoque por el interesado la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Ley Fundamental.

  3. ) Que tal criterio se reafirmó en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) en el cual frente a la irrecurribilidad de la decisión del jurado de enjuiciamiento establecida Ca raíz de la reforma instrumentada en 1994C por el art. 115 de la Ley Fundamental, este Tribunal concluyó que dicha condición

    significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio de dicho órgano en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones Cnítidas, graves y concluyentesC a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (confr. considerando 9° del voto de los jueces P. y Z.; segundo párrafo del voto del juez B.; considerandos 20 y 34 del voto del juez M..

  4. ) Que la jurisprudencia señalada precedentemente no puede ser aplicada en este pleito, pues la recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos insoslayables para que resulte pertinente: el acreditar que se ha violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que, en efecto, en su presentación la interesada se limita a introducir dos cuestiones como agravios pretendidamente federales. Por un lado, replantea la nulidad de la deliberación y de la sentencia por ausencia de dos de los miembros del jurado; por el otro, postula la arbitrariedad de lo decidido por la inadecuada valoración de la prueba de parte del órgano que decidió la remoción.

  6. ) Que con relación a la invalidez del pronunciamiento por no haber deliberado el cuerpo con la totalidad de sus miembros, si se parte de la premisa Caceptada por la recurrenteC de que cabe reconocer a dicho órgano la condición de tribunal de justicia en la instancia propuesta del art. 14 de la ley 48, es de aplicación la tradicional doctrina de esta Corte con arreglo a la cual lo referente a la constitución y composición de los tribunales de la causa, al igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y

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    T.N., M.C. s/su enjuiciamiento. el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son colegiados, constituyen materias ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154; 321:1653), sin que la recurrente haya logrado demostrar que se verifique en el caso un grave y patente quebrantamiento de las normas en juego que C. en los casos resueltos en la sentencia publicada en Fallos: 308:2188 y en fecha reciente a propósito, también, de una causa promovida a raíz de la destitución de un magistrado provincial (causa "Acuña" Fallos:

    328:3148C votos de la mayoría y voto concurrente de la ministra A.) dé lugar a una excepción que justifique apartarse de dicho principio a fin de invalidar una decisión tomada con grave afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio.

  7. ) Que ello es así, pues el desarrollo argumental efectuado por la recurrente sobre la base de la interpretación que postula de los textos normativos que regulan el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento, lo concerniente a las sesiones y deliberaciones de dicho Cuerpo y las mayorías necesarias para dictar sus pronunciamientos, no sólo es nítidamente insuficiente para verificar un supuesto genuinamente excepcional con el alcance precedentemente enunciado, sino que, antes bien, debe ser enfáticamente descartada pues propone una exégesis de las disposiciones en juego que no arraiga en una versión literal de las normas involucradas y que, con mayor gravedad, compromete el adecuado funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento y, por ende, del logro de las altas responsabilidades institucionales que la Constitución Nacional ha depositado en manos de ese Cuerpo.

    En efecto, el marco normativo para el examen del punto ha de comenzar por la Ley Fundamental en cuanto sólo estatuye, en el art. 115, que el Jurado de Enjuiciamiento será

    integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula; por su lado, el art. 22 de la ley reglamentaria 24.937 (t.o. decreto 816/99) fija en tres el número de miembros correspondiente a cada estamento; a su vez, el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación Ccuya constitucionalidad no ha sido puesta en cuestiónC establece en el art. 2° que "el Jurado sesionará válidamente con la mayoría absoluta del total de sus miembros, excepto para la audiencia de debate que requerirá la presencia de seis de sus miembros"; en el art.

    33 bajo el epígrafe "Deliberación" dispone que "finalizado el debate, el Jurado se reunirá para deliberar en sesión secreta. Se pronunciará sobre las cuestiones conducentes alegadas por las partes y apreciará las pruebas conforme con la naturaleza del proceso..." ; y en el art. 35 regula lo atinente a los que denomina "R. del pronunciamiento final" previendo, concordemente con lo reglado en el art. 25 de la citada ley 24.937 que "el fallo deberá dictarse en el plazo no superior de veinte (20) días, ser fundado y contar con seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción".

  8. ) Que la mera lectura de los textos enunciados priva de fundamento racional a la postulación de la recurrente, pues todas las disposiciones son concordes en exigir distintas mayorías según las decisiones de que se trate y de dejar en claro que la determinación de aquéllas se realiza sobre la totalidad de los miembros, mas en modo alguno los textos en juego imponen como recaudo para el dictado de resoluciones y del fallo final que en la deliberación del Cuerpo deban participar la totalidad de sus miembros.

    Además de que una conclusión de esa naturaleza tampoco es aprobada de seguirse otros fundados criterios hermenéuticos que permitan verificar la razonabilidad de la solu-

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    T.N., M.C. s/su enjuiciamiento. ción alcanzada, y que la recurrente no atina a enunciar, se exhibe como notoriamente antifuncional en la medida en que perjudicaría la normal tramitación de procedimientos de alta trascendencia institucional, pues reconocería un poder mayúsculo a una minoría de tres jurados a pesar de que en una deliberación ella sería insuficiente para impedir una decisión destitutoria propuesta por una mayoría de dos tercios. Ello es así, pues bastará que sólo uno de los miembros del jurado, que no logra persuadir a sus colegas de las bondades de su opinión, deje de participar en el acto de la deliberación Csea que se ausente por razones deliberadas o no imputables, temporarias o definitivas, materiales o moralesC para paralizar el enjuiciamiento y condicionar en significativa medida no sólo el funcionamiento de este órgano constitucional sino la suerte de la responsabilidad política del magistrado acusado, frente a los efectos definitivos y finales que el art. 115 de la Constitución Nacional atribuye al fenecimiento del plazo de ciento ochenta días sin que se hubiera dictado el fallo pertinente.

    De ahí, pues, que no puede ser aceptada por esta Corte una interpretación que ignora las consecuencias institucionalmente perjudiciales que de ellas derivan, al alentar o tolerar comportamientos dilatorios que den lugar a que el proceso de remoción de los magistrados federales concluya por un modo anormal, impidiendo el cabal funcionamiento de las instituciones en cuanto están inspiradas en el elevado propósito tanto de que se excluya del Poder Judicial de la Nación a los magistrados que han perdido las condiciones para seguir ejerciendo dicho alto ministerio sobre el honor, la libertad y la propiedad de los ciudadanos; como así también que los acusados obtengan un pronunciamiento absolutorio de la responsabilidad política imputada, que les permita a ellos dejar

    en claro ante sí, ante la sociedad y por quienes juraron desempeñar el cargo, su legitimación ética y funcional, a la par que este departamento judicial pueda ahondar en la sociedad las necesarias raíces que permitan desarrollar la confianza en las instituciones republicanas que exige la vida en democracia.

  9. ) Que, por lo demás, no puede dejar de señalarse que los recaudos exigidos por los textos normativos en cuestión, en cuanto nada disponen sobre el quorum para la deliberación en oportunidad de fallar, son substancialmente análogos a los que contempla el art. 23 del decreto-ley 1285/58 cuando, al regular lo atinente a las formas substanciales que debe respetar esta Corte en sus pronunciamientos, únicamente dispone que las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran siempre que concordaren en la solución del caso.

    Con la comprensión señalada, cabe extender para situaciones como la examinada la jurisprudencia constante del Tribunal sentada desde sus primeras decisiones a la luz de la disposición mencionada (conf. sentencia del 10 de junio de 1959 en la causa "González de Iglesias", Fallos:

    244:43), según la cual la actuación de la Corte con la mayoría absoluta de los jueces que la integran es pertinente en los términos del art. 23, segunda parte del decreto-ley 1285/58, siempre que, naturalmente, no haya ocurrido una exclusión arbitraria de integrante alguno del cuerpo del acto de la deliberación y decisión, como la que dio lugar a los pronunciamientos anulatorios de Fallos: 233:17, 292:566 y 293:698. Supuesto que, cabe enfatizar, ni siquiera se insinúa como ocurrido en el sub lite.

    10) Que en orden a la consideración del planteo sustentado en la inadecuada valoración de los medios de prueba

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    T.N., M.C. s/su enjuiciamiento. que tornaría arbitrario el fallo, cabe reiterar que este Tribunal al fijar el alcance con que debe ser interpretada la cláusula de irrecurribilidad prevista en el segundo párrafo del art. 115 de la Constitución Nacional, estableció que no hay cuestión justiciable acerca de la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir con relación a la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, pues de lo contrario, el criterio de la Corte sustituiría al del jurado para decidir la remoción o absolución de los magistrados imputados, lo que desvirtuaría y convertiría en letra muerta las normas constitucionales relativas a esta materia (ver especialmente tercer párrafo del considerando 9° del voto de los jueces P. y Z.; segundo párrafo, in fine, del voto del juez B.; considerando 33 del voto del juez M. en Fallos: 326:4816 citado).

    11) Que, en definitiva, la jueza Torres Nieto, como surge de las piezas examinadas, fue imputada Cen lo que interesaC por cargos bien definidos; notificada en legal forma, efectuó su descargo, ofreció prueba, la produjo y controló la propuesta por la acusación; evaluada su conducta como magistrada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados, fue destituida por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal típicamente reglada del mal desempeño en las funciones. En estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco

    de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y oportunamente archívese. R.L.L. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- E.S.P. -J.C.M. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    T.N., M.C. s/su enjuiciamiento.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, que por decisión de seis de sus miembros removió de su cargo a la jueza titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 37, doctora M.C.T.N. por considerarla incursa en la causal constitucional de mal desempeño de sus funciones, la ex magistrada dedujo el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  11. ) Que en su presentación la interesada aduce principalmente dos cuestiones como agravios pretendidamente federales. Por un lado, plantea la nulidad de la deliberación y de la sentencia por ausencia de dos de los miembros del jurado; por el otro, postula la arbitrariedad de lo decidido por la inadecuada valoración de la prueba de parte del órgano que decidió la remoción.

  12. ) Que en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) esta Corte sostuvo que en materia de enjuiciamiento político, nuestro sistema constitucional de 1853-1860 había atribuido en forma exclusiva al Senado de la Nación la responsabilidad de valorar políticamente la conducta de los funcionarios y magistrados de máxima jerarquía del Estado, tomando en consideración para ello, la naturaleza de las causales de remoción y el carácter netamente no jurisdiccional del único efecto conferido a su decisión que es la de destituir al imputado.

    Ello permitió desde antiguo sostener a este Tribunal que lo atinente al enjuiciamiento de magistrados judiciales es mate-

    ria propia y excluyente de los órganos asignados constitucionalmente a ese efecto, escapando su cometido, de naturaleza política, al contralor judicial (conf.

    Fallos:

    136:147; 215:157; 238:58; 264:7; 270:240; 271:69; 277:23; 285:43; 292:565; 300:488; 301:1226; 302:254; 304:351 y 326:4816 considerando 10, voto del juez M..

  13. ) Que, por consiguiente, los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional se asientan en un previo diseño constitucional de división de poderes y en la práctica jurisprudencial del Tribunal que ha admitido que en el marco del juicio político correspondía al Senado una atribución exclusiva en la ponderación de la conducta de los jueces. Del mismo modo, la reforma Constitucional de 1994 ha continuado esta práctica constitucional mediante la creación de un ámbito de limitación en la intervención del órgano jurisdiccional.

  14. ) Que en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias definitivas irrecurribles, sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite violación al principio de defensa y al debido proceso legal.

    Supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante esta Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales.

    Empero, quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar Crecurso extraordinario medianteC en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos: 291:259; 292:157 y 316:

    2940 y 326:4816 considerando 20, voto del juez M..

  15. ) Que en orden a las consideraciones vertidas cabe señalar que el desarrollo argumental efectuado por la recurrente sobre la base de la interpretación que postula de

    T. 839. XXXVIII.

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    T.N., M.C. s/su enjuiciamiento. los textos normativos que regulan el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento, lo concerniente a las sesiones y deliberaciones de dicho cuerpo y las mayorías necesarias para dictar sus pronunciamientos, no sólo es nítidamente insuficiente para verificar un supuesto genuinamente excepcional con el alcance precedentemente enunciado, sino que, antes bien, debe ser enfáticamente descartado pues propone una exégesis de las disposiciones en juego que no arraiga en una versión literal de las normas involucradas y que, con mayor gravedad, compromete el adecuado funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento y, por ende, del logro de las altas responsabilidades institucionales que la Constitución Nacional ha depositado en manos de ese cuerpo.

    En efecto, el marco normativo para el examen del punto ha de comenzar por la Ley Fundamental en cuanto sólo estatuye, en el art. 115, que el Jurado de Enjuiciamiento será integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal; por su lado, el art. 22 de la ley reglamentaria 24.937 fija en tres el número de miembros correspondiente a cada estamento; a su vez, el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación Ccuya constitucionalidad no ha sido puesta en cuestiónC establece en el art. 2 que "el Jurado sesionará válidamente con la mayoría absoluta del total de sus miembros, excepto para la audiencia de debate que requerirá la presencia de seis de sus miembros"; el art.

    33 bajo el epígrafe "Deliberación" dispone que "finalizado el debate, el Jurado se reunirá para deliberar en sesión secreta.

    Se pronunciará sobre las cuestiones conducentes alegadas por las partes y apreciará las pruebas conforme con la naturaleza del procesoY"; y el art. 35 regula lo atinente a los "Recaudos del pronunciamiento final" previendo, concordemente con lo reglado en el art. 25 de la ci-

    tada ley 24.937 que "el fallo deberá dictarse en el plazo no superior de veinte (20) días, ser fundado y contar con seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción".

    La mera lectura de los textos enunciados priva de fundamento racional a la postulación de la recurrente, pues todas las disposiciones son concordes en exigir distintas mayorías según las decisiones de que se trate y de dejar en claro que la determinación de aquéllas se realiza sobre la totalidad de los miembros, mas en modo alguno los textos en juego imponen como recaudo para el dictado de resoluciones y del fallo final que en la deliberación del Cuerpo deban participar la totalidad de sus miembros.

  16. ) Que, en orden a la consideración del planteo sustentado en la inadecuada valoración de los medios de prueba que tornaría arbitrario el fallo, cabe reiterar que la doctrina de las cuestiones políticas limita el control judicial respecto a las decisiones de aquellos organismos Ccomo el Jurado de EnjuiciamientoC a los cuales la Constitución misma ha querido excluir de una revisión similar a la que se efectúa respecto de las decisiones dictadas por tribunales ordinarios.

    No es posible pasar por alto este mandato constitucional y la sustancia política de los actos no es susceptible de ser examinada en los términos pretendidos en el recurso extraordinario, salvo que se pruebe la violación del debido derecho al proceso, que tal violación sea flagrante y que haya resultado decisiva para decidir en contra de las pretensiones del recurrente. Todo lo demás es una cuestión vinculada a la esfera interna del Jurado de Enjuiciamiento que al referirse al ejercicio de su competencia exclusiva está sometida al criterio de ponderación del propio cuerpo sin forma jurídica precisa, ya que lo atinente a la subsunción de los hechos en las causales constitucionales de destitución por juicio

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    T.N., M.C. s/su enjuiciamiento. político y, desde luego, la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, constituyen ámbitos reservados por el art. 115 de la Constitución Nacional al exclusivo y definitivo juicio del Jurado de Enjuiciamiento (Fallos: 326:4816, considerando 33, voto del juez M..

    Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales, y oportunamente archívese. E.I.H. de N. -J.C.M..

    VO

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    T.N., M.C. s/su enjuiciamiento.

    TO LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° al 7° del voto de los jueces L. y P..

    Que la mera lectura de los textos enunciados priva de fundamento racional a la postulación de la recurrente, pues todas las disposiciones son concordes en exigir distintas mayorías según las decisiones de que se trate y de dejar en claro que la determinación de aquéllas se realiza sobre la totalidad de los miembros, mas en modo alguno los textos en juego imponen como recaudo para el dictado de resoluciones y del fallo final que en la deliberación del Cuerpo deban participar la totalidad de sus miembros.

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 10 y 11 del voto mencionado precedentemente.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y oportunamente archívese. C.M.A..

    Profesionales intervinientes: D.. L.F.L. -E.P. -J.O.B.

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