Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2007, C. 1265. XLII

Fecha12 Marzo 2007

Competencia N° 1265. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - La actora -A.F.I.P. (D.G.I.)- promovió ejecución fiscal, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bariloche, Provincia de Río Negro, persiguiendo el cobro de aportes previsionales, razón por la cual trabó embargo sobre la vivienda del demandado. Tal medida fue inscripta provisoriamente en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, dado que el inmueble se hallaba anotado como bien de familia desde el 30.09.97. La peticionante solicitó la desafectación de dicho beneficio sobre la propiedad en relación a períodos anteriores -en concreto, desde octubre de 1993 (v. fs. 12)- lo que motivó la formación del presente incidente (v. fs. 13). Conferido el pertinente traslado -replicado por la ejecutada a fojas 14/17compareció su cónyuge solicitando ser tenida por parte en cuanto a la desafectación del bien y oponiéndose a ella (fs. 27/8); adhiriendo al primer planteo el Defensor Oficial en su calidad de representante de los hijos menores (v. fs. 43). La solicitud de la cónyuge fue rechazada por el tribunal interviniente (fs.

48/49), decisión que fue apelada tanto por la interesada (fs. 51 y 67/9) como por el Defensor Oficial (fs. 53 y 71/72). A su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (fs. 87), de conformidad con la opinión del Sr. Fiscal General (cf. fs. 85/86), declaró su incompetencia y remitió los actuados a la Cámara Federal de la Seguridad Social; Tribunal, por su lado, en su S.I., que declinó también su jurisdicción, remitiendo la causa al Superior previniente (fs. 96), la que los elevó a esa Corte Suprema (v. fs. 101/103), en razón de discrepar, a propósito de estos asuntos, sobre la condición de alzada de los tribunales federales con asiento en las provincias.

Competencia N° 1265. XLII.

En tales condiciones, se suscitó una contienda negativa de competencia que atañe dirimir a V.E., en los términos del articulo 24, inciso 7º, del decreto-ley n/ 1285/58, texto según ley n/ 21.708. - II - Estimo que le asiste razón a los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Así lo pienso, toda vez que V.E. tiene reiteradamente dicho que la citada Alzada sólo actúa como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se inició con arreglo al artículo 15 de la ley n/ 24.463, modificado por la ley n/ 24.655 (S.C. Comp. n/ 1826; L. XXXVII "O.S.P.R.E.R.A. c/ Weyembergh, C.B. s/ ejecución fiscal"; del 11 de junio de 2002; Fallos: 325:3074; 327:4860; 328:1995; y, más recientemente, en los autos S.C. Comp. n/ 1327; L. XLI "S. de Cregnolini, M.I. c/ Prefectura Naval Argentina", del 18 de julio de 2006, supuesto que no se configura en el sub-lite, en el que -repito- se debate la participación de un tercero en un incidente suscitado en el contexto de una ejecución de aportes de la seguridad social por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Por tanto, opino que la presente causa deberá continuar con su trámite por ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, a la que habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2007. M.A.B.D.G. Es copia

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