Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2007, F. 1441. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1441. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

F., I.M. c/A.S.A. y otros.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa F., I.M. c/A.S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 851/857 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá) confirmó la decisión de primera instancia en cuanto, con fundamento en normas civiles, había condenado a la empleadora del actor (Asemp S.A.) al pago de una indemnización por los daños derivados de un accidente de trabajo. Por el contrario, redujo el importe de dicha condena, y exoneró de responsabilidad a las codemandadas Dycasa S.A. y Telefónica de Argentina S.A.

    Contra ese pronunciamiento el reclamante interpuso recurso extraordinario (fs.

    871/877), cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que el remedio federal plantea que la alzada incurrió en arbitrariedad: a) al fijar el importe de la indemnización, b) al descartar la responsabilidad solidaria que se le imputaba a Telefónica de Argentina S.A. y a Dycasa S.A. en sus respectivas condiciones de comitente y contratista principal de la obra de instalación de telefonía pública en la que aconteció el accidente sufrido por el actor cuando cumplía tareas a órdenes de la subcontratista Asemp S.A., y c) al poner a cargo de la parte actora las costas generadas por la actuación de estas codemandadas y regular los honorarios de los letrados que las representaron sin respetar el límite máximo impuesto por el art. 38 de la ley 18.345.

  3. ) Que en lo que atañe a los agravios que han sido señalados en primer término, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de

    la Nación).

  4. ) Que en cuanto a la segunda cuestión mencionada, asiste razón al recurrente en materia de arbitrariedad.

    Ello es así porque, para descartar la responsabilidad solidaria de la comitente de la obra y de su contratista principal por las consecuencias del accidente ocurrido por culpa de la subcontratista, el a quo se limitó a tener en cuenta que a la fecha del accidente no regía la modificación introducida por la ley 25.013 al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que el art. 32 de la ley 22.250 "no exigía de su parte el control del...adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo".

    De ese modo, y pese a que llegaba firme la conclusión de que el infortunio se produjo porque la subcontratista no había adoptado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo exigidas por la ley 19.587 y sus normas reglamentarias, la cámara omitió considerar el serio argumento, introducido en la demanda (fs. 4/32) y reiterado ante la alzada (fs. 797/803, 827/828 y 835/836), referente a que eran justamente dichas disposiciones legales y reglamentarias las que hacían solidariamente responsables al comitente y al contratista de obra por el cumplimiento de las obligaciones que imponían en materia de higiene y seguridad (confr. arts. 3 de la ley 19.587 y 4 del Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción aprobado por el decreto 911/96).

    Luego, al estar comprometido un planteo relevante y conducente, prima facie evaluado, para la suerte del litigio, su preterición por los jueces de la causa menoscaba la garantía de defensa de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional, y determina que el fallo apelado resulte descalificable con arreglo a conocida doctrina de esta

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    Corte, sin que ello abra juicio sobre el resultado definitivo que amerite dicho planteo.

  5. ) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de la cuestión mencionada en el punto c del considerando segundo.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado.

    Costas en el orden causado en razón del éxito parcial de la pretensión recursiva (art. 71 del código citado). Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y, oportunamente, remítase.

    R.L.L. (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (en disidencia) - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    D.

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los que suscriben comparten los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que remiten en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario denegado, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados en el último párrafo del punto VII del citado dictamen (fs. 50). Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R.L.L. -J.C.M..

    D.

    F. 1441. XXXVIII.

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    F., I.M. c/A.S.A. y otros.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el dictamen del señor P.F. se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el actor, I.M.F., representado y patrocinado por el Dr. E.D.C.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 47

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