Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2007, R. 285. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 285. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rojas, R.J. y otros c/ Hércule S.A.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Rojas, R.J. y otros c/ Hércule S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - EN- R.S.P. (en disidencia) - J.C.M. -E.R.Z..

DISI

R. 285. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rojas, R.J. y otros c/ Hércule S.A.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que los actores, deudores y garantes de trece mutuos con garantía prendaria celebrados para la compra de otras tantas unidades de transporte colectivo, demandaron a la empresa prestamista con el objeto de que ésta les rindiera cunetas detalladas de los pagos periódicamente depositados entre junio de 1994 y noviembre de 1998 en la cuenta corriente abierta por su acreedora para la cancelación de dichos préstamos. Sostuvieron que los pagos efectuados por su parte excedían el monto del capital y los intereses pactados en 200.000 dólares. La demandada se opuso, sosteniendo que al no haber actuado como representante o administradora de intereses ajenos, no se hallaba obligada a rendir cuentas, añadiendo que los demandantes aún le adeudaban alrededor de 300.000 pesos (ver fs. 21, 22 y 113 del expediente principal).

  2. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que la multiplicidad de los pagos efectuados y las imputaciones a las diversas operaciones de mutuo requerían el debido esclarecimiento, por lo que condenó a la demandada a rendir cuentas sin abrir juicio acerca de si el saldo definitivo habría de favorecer a la prestamista o a los prestatarios e impuso las costas del proceso a la vencida.

    Con posterioridad, reguló los honorarios correspondientes al letrado apoderado de los demandantes en 286.000 pesos por los trabajos cumplidos en la primera instancia, y en 100.000 pesos por los trabajos realizados ante la alzada (ver fs. 731). Contra esta decisión, la parte condenada en costas interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

    °) Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual lo atinente a la determinación del monto de litigio y a la base computable para la fijación de los honorarios profesionales constituye materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, pues la resolución impugnada no comporta una derivación razonada de derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    308:956; 311:1641 y 317:975, entre otros).

  3. ) Que, en efecto, al fijar los honorarios en cuestión el tribunal de alzada sostuvo que no correspondía atenerse a lo previsto en el inc. a del art. 6° del respectivo arancel ya que el juicio no era susceptible de apreciación económica, porque el saldo final de las cuentas no era determinable. Sin embargo, fijó los emolumentos en una cantidad superior a la que, según el art. 7° del arancel, hubiera correspondido regular si se hubiera tratado de un pleito con un monto visiblemente mayor al millón de pesos (valor con el que, como es de público y notorio, pueden adquirirse varios inmuebles); lo cual significó atribuirle al juicio una significación económica concreta y determinada.

  4. ) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento con arreglo a la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencia.

    Por ello, se resuelve: Declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a

    R. 285. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    Rojas, R.J. y otros c/ Hércule S.A. fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. Devuélvase el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja al principal, y remítanse. C.S.F. -E.S.P..

    Recurso de hecho interpuesto por H.S.A., representada por la Dra. S.G.S.T. de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial, n° 2

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