Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2007, M. 2278. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2278. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

M., R.E. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 8/2003C.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el defensor oficial de R.E.M. en la causa M., R.E. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 8/2003C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, por mayoría de votos, hizo lugar parcialmente a la acusación formulada por el Consejo de la Magistratura y, en consecuencia, removió de su cargo al titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26, doctor R.E.M., por considerarlo incurso en la causal constitucional de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

    El interesado dedujo el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que el jurado denegó tras sostener que si bien el carácter irrecurrible de sus decisiones dispuesto por el art.

    115 de la Constitución Nacional no empece la revisión judicial cuando se acredita la violación de la garantía de la defensa en juicio, en el sub examine no se había demostrado en forma nítida, inequívoca y concluyente la lesión a las reglas del debido proceso. Ello dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que el impugnante aduce, en primer lugar, que las decisiones del jurado en esta clase de asuntos no son ajenas al conocimiento de esta Corte por la vía del recurso extraordinario federal. En tal sentido, invoca agravios relativos a la violación de la garantía de la defensa en juicio con apoyo en la nulidad de la sentencia apelada, pues sostiene C. un ladoC que se decidió su destitución sin una mayoría coincidente de opiniones por no existir congruencia entre los fundamentos de los dos votos que habían hecho mayoría; y porque en uno de esos votos, el único hecho invocado como

    causal de remoción no había sido materia de acusación.

  3. ) Que el Tribunal comparte la opinión vertida por el señor P.F. en el capítulo III de su dictamen.

    Ello es así, pues frente a la irrecurribilidad del fallo del jurado establecida en el art. 115 de la Ley Fundamental a raíz de la reforma instrumentada en 1994, este Tribunal concluyó en el caso "Brusa" (Fallos:

    326:4816) que dicha condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones Cnítidas y gravesC a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (confr. considerando 9 del voto de los jueces P. y Z.; segundo párrafo del voto del juez B.; considerandos 20 y 34 del voto del juez M..

  4. ) Que con relación a la pretendida violación del art. 18 de la Constitución Nacional, un adecuado examen de la cuestión conduce a recordar que esta Corte ha sostenido que el objetivo del instituto del juicio político no es el de sancionar al magistrado, sino sólo el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad.

    De ahí, pues, que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas judiciales, por lo que sus exigencias revisten de una mayor laxitud y sólo procede el control judicial de lo resuelto ante flagrantes violaciones formales (confr.

    P.1163.XXXIX "Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad", sentencia del 19 de octubre de 2004 y sus citas).

    Asimismo el Tribunal ha subrayado que aun cuando no resulten estrictamente aplicables a estos juicios de respon-

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    M., R.E. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 8/2003C. sabilidad los principios sentados en una causa penal, igualmente ha considerado en el marco de un proceso de dicha naturaleza que el cambio de calificación no configura un agravio constitucional, si la sentencia versa sobre "el mismo hecho del proceso motivo de condena en primera instancia y de acusación por parte del Ministerio Público" (Fallos: 302:482). Y, que en un caso de enjuiciamiento político, esta Corte entendió que en tanto no se dé una alteración de los hechos, en la medida en que no fueran distintos los expuestos en la acusación y objeto del debate de los que llevaron a la destitución, no se configura agravio al art. 18 de la Constitución Nacional, por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquéllos (causa "Paredes", ya citada).

  5. ) Que en las condiciones expresadas, no le asiste razón al interesado cuando sostiene que la sentencia del jurado es nula. En primer lugar, porque de la lectura de las piezas agregadas a los autos principales de esta presentación (causa n° 8/03) Cen particular del ap. D, puntos 1 a 8 del dictamen 16/03 de la comisión de acusación del Consejo de la Magistratura obrante a fs. 608/639; del considerando 38 de la resolución 79/03 del Consejo de la Magistratura, obrante a fs.

    669/693 vta.; de la resolución del 21 de mayo de 2003 del Jurado de Enjuiciamiento de fs. 762/770; del punto D, del escrito de defensa del doctor M., obrante a fs. 929/ 1043C surge con suficiente claridad que la retención indebida de los expedientes disciplinarios del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con relación a las causas n° 35.215/93 "Gamba" y n° 37.575/95 "Pallasá", fue uno de los cargos imputados por la acusación para sostener la causal de mal desempeño, por la cual se persiguió la remoción del magistrado.

    En segundo lugar, porque en los dos votos que conformaron la mayoría se expresó, por un lado, que "...en la especie, las conductas asumidas por el juez M., en particular el requerimiento de los expedientes administrativos y su reticencia a devolverlos con retención innecesaria e indebida por lapsos irrazonables, precedida por su mendaz información al Superior, configuran a nuestro juicio hechos con entidad suficiente, que por sí solos, nos llevan a establecer que el magistrado ha incurrido en mal desempeño..." (del voto de los jurados A., Basla, R. y S., ver fs. 2181/ 2181 vta.). Y, por el otro, que "...las consideraciones expuestas, sobre la base de una convicción razonada y sustentada en el examen de las pruebas mencionadas, fundan la conclusión que el juez ha incurrido en una conducta impropia al haber llevado a cabo, por varios años, una maniobra de retención de los expedientes disciplinarios que se le seguían al Dr. M.P. por ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. El designio del juez de mantener dichos legajos en el juzgado a su cargo Ca pesar de las solicitudes impetradas para obtener su devolución y sin razón suficiente en el marco del procesoC se revela en toda su dimensión en la respuesta mendaz dada a la Cámara del Crimen..." (del voto de los jurados M.O.'Connor, B. y P., ver fs. 2212/2212 vta.).

    En suma, se advierte que más allá del encuadramiento o calificación que se haya dado a la conducta motivadora de la destitución, está fuera de toda duda que los hechos analizados y juzgados por el jurado para efectuar el juicio de responsabilidad fueron concordes en los dos votos que integraron la mayoría; como así también que ese presupuesto fáctico había sido imputado al magistrado en la acusación por mal desempeño, habiendo merecido el oportuno descargo del

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    M., R.E. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 8/2003C. interesado.

  6. ) Que, por otro lado, para desestimar definitivamente la interpretación que postula el interesado cabe señalar que tampoco lleva a descalificar la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido la circunstancia de que los votos concurrentes en el sentido de la destitución coincidan únicamente en la procedencia de uno de los cargos imputados en la pieza acusatoria, pues como ha sostenido esta Corte en una interpretación que resulta aplicable al sub examine, atañe a los jueces de la causa ponderar circunstanciadamente las constancias del expediente que conducen a la fundamentación de sus conclusiones; mas no a tratar todas las cuestiones expuestas, ni argumentos desarrollados o pruebas presentadas por las partes (Fallos: 311:571; 314:1807; 323:2418; entre otros). Ello es así, por lo demás, porque el art. 35 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación únicamente exige, en cuanto aquí interesa, que el fallo sea fundado y cuente con seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción. Lo que en el caso se cumplió, pues siete de los jurados votaron concordemente por la destitución al haber coincidido en que uno de los hechos probados tenía entidad suficiente Cpor sí soloC a fin de determinar que el magistrado había perdido los requisitos constitucionales exigidos para el ejercicio de tal función.

  7. ) Que, en definitiva el alcance limitado de esta revisión y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso, determinan la suerte del recurso puesto que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción, constituyen materia de pronunciamiento dado que no se trata de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y

    sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 318:2266).

    El juez M., como surge de las piezas examinadas, fue imputado Cen lo que interesaC por cargos bien definidos; notificado en legal forma, efectúo su descargo, ofreció prueba, la produjo y controló la propuesta por la acusación; evaluada su conducta como magistrado, fue destituido por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, por la causal típicamente contemplada del mal desempeño en las funciones. En estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se desestima la queja.

    N., devuélvanse los autos principales y oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    M., R.E. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 8/2003C.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

  8. ) Que en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) esta Corte sostuvo que en materia de enjuiciamiento político, nuestro sistema constitucional de 1853-1860 había atribuido en forma exclusiva al Senado de la Nación la responsabilidad de valorar políticamente la conducta de los funcionarios y magistrados de máxima jerarquía del Estado, tomando en consideración para ello, la naturaleza de las causales de remoción y el carácter netamente no jurisdiccional del único efecto conferido a su decisión que es la de destituir al imputado.

    Ello permitió desde antiguo sostener a este Tribunal que lo atinente al enjuiciamiento de magistrados judiciales es materia propia y excluyente de los órganos asignados constitucionalmente a ese efecto, escapando su cometido, de naturaleza política, al contralor judicial (conf. Fallos: 136:147; 215:

    157; 238:58; 264:7; 270:240; 271:69; 277:23; 285:43; 292:565; 300:488; 301:1226; 302:254; 304:351 y 326:4816 considerando 10, voto del juez M..

  9. ) Que, por consiguiente, los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional se asientan en un previo diseño constitucional de división de poderes y en la práctica jurisprudencial del Tribunal que ha admitido que en el marco del juicio político correspondía al Senado una atribución exclusiva en la ponderación de la conducta de los jueces. Del mismo modo, la Reforma Constitucional de 1994 ha continuado esta práctica constitucional mediante la creación de un ámbito de limitación en la intervención del órgano jurisdiccional.

  10. ) Que no obsta a esta circunstancia lo dispuesto

    por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la interpretación armónica de tales disposiciones debe hacerse a la luz de la estructura constitucional mencionada, que considera la peculiar ubicación que tiene el juicio político de los magistrados en relación al control judicial sobre los actos de los otros poderes: ni el Poder Judicial está habilitado para examinar todos los aspectos del juicio político de los magistrados ni el Jurado de Enjuiciamiento se encuentra fuera de la órbita del control judicial.

    En este sentido es necesario tener en cuenta que el juicio político de los jueces no se asimila a un juicio ordinario C. las reglas y procedimientos propios del proceso judicialC y requiere de una estructura que tenga en cuenta además de los derechos del enjuiciado, la división de los poderes. El debido derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo (conf. art. 25.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos) se encarrila entonces en las particulares circunstancias de ponderación que corresponde al juicio político que no requiere de la consideración de idénticos extremos que aquellos que se presentan en el contencioso judicial ordinario.

    Conforme la doctrina desarrollada por el mismo Senado de la Nación, rige en los supuestos de juicio político, un amplio margen de discrecionalidad respecto del procedimiento a seguir, propia de la índole netamente política de este tipo de procesos, lo que le permite no estar "obligado a sujetarse estrictamente a reglas propias de los procedimientos ordinarios...el juicio político no está sujeto a los principios comunes de la administración de justicia, sino que queda librado al criterio del Parlamento que no actúa en él como Poder Legislativo, sino como Poder político de control..." (Diario de sesiones del 19 de mayo de 1960, página

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    348, informe del senador R.E.) (conf. Fallos: 326:

    4816, en especial considerandos 15 y 16, voto del juez M..

  11. ) Que habida cuenta de lo expresado, la Reforma Constitucional de 1994 ha querido que la actividad del Jurado de Enjuiciamiento se halle sujeta al sistema constitucional de atribución de competencias exclusivas sin que ello derive en la exclusión de la protección del sistema interamericano de derechos humanos. Se trata, por consiguiente, de tutelar el sistema recursivo al que todo individuo tiene derecho en nuestro ordenamiento institucional mediante la protección del debido proceso sin que ello importe la alteración del procedimiento de juicio político.

  12. ) Que en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias definitivas irrecurribles, sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite violación al principio de defensa y al debido proceso legal.

    Supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante esta Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales.

    Empero, quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar Crecurso extraordinario medianteC en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos:

    291:259; 292:157; 316:2940 y 326:4816 considerando 20, voto del juez M..

  13. ) Que perfilados los rigurosos límites de la competencia de este Tribunal para asuntos de esta naturaleza, cabe advertir que no le asiste razón al interesado cuando sostiene que la sentencia del jurado es nula. En primer lugar, porque de la lectura de las piezas agregadas a los autos

    principales de esta presentación (causa n° 8/03) Cen particular del ap. D, puntos 1 a 8 del dictamen 16/03 de la comisión de acusación del Consejo de la Magistratura obrante a fs.

    608/639; del considerando 38 de la resolución 79/03 del Consejo de la Magistratura, obrante a fs. 669/693 vta.; de la resolución del 21 de mayo de 2003 del Jurado de Enjuiciamiento de fs. 762/770; del punto D, del escrito de defensa del doctor M., obrante a fs.

    929/1043C surge con suficiente claridad que la retención indebida de los expedientes disciplinarios del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con relación a las causas n° 35.215/93 "Gamba" y n° 37.575/95 "Pallasá", fue uno de los cargos imputados por la acusación para sostener la causal de mal desempeño, por la cual se persiguió la remoción del magistrado.

    En segundo lugar, porque en los dos votos que conformaron la mayoría se expresó, por un lado, que "...en la especie, las conductas asumidas por el juez M., en particular el requerimiento de los expedientes administrativos y su reticencia a devolverlos con retención innecesaria e indebida por lapsos irrazonables, precedida por su mendaz información al Superior, configuran a nuestro juicio hechos con entidad suficiente, que por sí solos, nos llevan a establecer que el magistrado ha incurrido en mal desempeño..." (del voto de los jurados A., Basla, R. y S., ver fs. 2181/ 2181 vta.). Y, por el otro, que "...las consideraciones expuestas, sobre la base de una convicción razonada y sustentada en el examen de las pruebas mencionadas, fundan la conclusión que el juez ha incurrido en una conducta impropia al haber llevado a cabo, por varios años, una maniobra de retención de los expedientes disciplinarios que se le seguían al Dr. M.P. por ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. El designio del juez de

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    M., R.E. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 8/2003C. mantener dichos legajos en el juzgado a su cargo Ca pesar de las solicitudes impetradas para obtener su devolución y sin razón suficiente en el marco del procesoC se revela en toda su dimensión la respuesta mendaz dada a la Cámara del Crimen..." (del voto de los jurados M.O.'Connor, B. y P., ver fs. 2212/2212 vta.).

    En suma, se advierte que más allá del encuadramiento o calificación que se haya dado a la conducta motivadora de la destitución, está fuera de toda duda que los hechos analizados y juzgados por el jurado para efectuar el juicio de responsabilidad fueron concordes en los dos votos que integraron la mayoría; como así también que ese presupuesto fáctico había sido imputado al magistrado en la acusación por mal desempeño, habiendo merecido el oportuno descargo del interesado.

    10) Que, por otro lado, para desestimar definitivamente la interpretación que postula el interesado cabe señalar que tampoco lleva a descalificar la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido la circunstancia de que los votos concurrentes en el sentido de la destitución coincidan únicamente en la procedencia de uno de los cargos imputados en la pieza acusatoria, pues como ha sostenido esta Corte en una interpretación que resulta aplicable al sub examine, atañe a los jueces de la causa ponderar circunstanciadamente las constancias del expediente que conducen a la fundamentación de sus conclusiones; mas no a tratar todas las cuestiones expuestas, ni argumentos desarrollados o pruebas presentadas por las partes (Fallos: 311:571; 314:1807; 323:2418; entre otros). Ello es así, por lo demás, porque el art. 35 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación únicamente exige, en cuanto aquí interesa, que el fallo sea fundado y cuente con seis (6) votos concurrentes

    para disponer la remoción. Lo que en el caso se cumplió, pues siete de los jurados votaron concordemente por la destitución al haber coincidido en que uno de los hechos probados tenía entidad suficiente Cpor sí soloC a fin de determinar que el magistrado había perdido los requisitos constitucionales exigidos para el ejercicio de tal función.

    11) Que, en función de lo expuesto, los planteos efectuados por el apelante no revelan una violación al debido proceso que importen una transgresión de las normas de procedimiento que hagan necesaria la intervención excepcional de esta Corte en los términos reseñados. La evidencia de que ninguno de esos agravios revela C. flagranciaC la violación de lo dispuesto por los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a un caso que atañe, en esencia, al juzgamiento de la responsabilidad política de un magistrado federal en el desempeño de su cargo sella la suerte del recurso, puesto que lo atinente a la subsunción de los hechos en las causales constitucionales de destitución por juicio político y, desde luego, la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, constituyen ámbitos reservados por el art. 115 de la Constitución Nacional al exclusivo y definitivo juicio del Jurado de Enjuiciamiento (Fallos:

    326:4816, considerando 33, voto del juez M..

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se desestima la queja.

    N.. Devuélvanse los autos principales y oportunamente, archívese. J.C.M..

    VO

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    M., R.E. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 8/2003C.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta concuerda con el voto de la mayoría con exclusión de los considerandos 4°, 5° y 6°.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se desestima la queja.

    N., devuélvanse los autos principales y oportunamente, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por R.E.M., representado por el señor defensor oficial Dr. M.P.M.T. de origen: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación

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