Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2007, C. 3343. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3343. XL.

    R.O.

    Cabrera, J.C. s/ pedido de extradición.

    Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.

    Vistos los autos:

    "C., J.C. s/ pedido de extradición".

    Considerando:

    1. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de M., Provincia de Buenos Aires declaró procedente la extradición de J.C.T.C. a los Estados Unidos de Norteamérica para su juzgamiento por el delito de "conspiración" para importar cocaína y difirió su entrega hasta tanto recaiga resolución final firme en la causa que ante el mismo juez tramita bajo el registro n° 2119 por el delito de tráfico de estupefacientes agravado (fs. 284/285 y fundamentos obrantes a fs. 288/ 303).

    2. ) Que contra esa resolución la defensa del nombrado interpuso recurso de apelación ordinario con sustento en la violación del principio non bis in idem por cuanto el hecho en que se sustenta la entrega sería el mismo por el cual está siendo sometido a proceso en jurisdicción argentina (fs.

      314/322).

      El Ministerio Público Fiscal, a su turno, apeló por análoga vía el diferimiento que de la entrega efectuó el a quo, en recurso que fue mantenido por el señor P.F. en esta instancia (fs. 324/325).

    3. ) Que el temperamento del a quo coincide con la solución que propicia el señor P.F. en esta instancia.

      Ello a partir de considerar que se trata de "...dos hechos distintos, consumados en países distintos, y que motivaron por ende la persecución penal por ambos...". En lo sustancial, a partir de la regla de interpretación aplicada en Fallos: 311:2518 y 324:1146, sobre la base de considerar vigente el art. 36 de la Convención Única sobre Estupefacientes

      de 1971 y su Protocolo de Modificación de 1972 que, según su apartado 2°, "A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte: a) I. Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto".

      Sin perjuicio de señalar el a quo la incompetencia de la República Argentina para juzgar el hecho en que se sustenta el pedido extranjero y su exclusión, a todo evento, del objeto procesal de la causa sustanciada en esta sede.

    4. ) Que esta Corte considera que en el sub lite confluyen C. perjuicio de las diferencias que pudieran establecerseC circunstancias sustancialmente análogas a las que motivaron la solución del caso de Dina Gloria Dercan al rechazarse el pedido de extradición formulado a su respecto por Estados Unidos de Norteamérica (conf. causa "D.S." Fallos: 327:4884).

    5. ) Que, en efecto, el reclamo extranjero fue formulado por el hecho concreto de haber "confabulado" el requerido desde la República Argentina la introducción de estupefacientes a los Estados Unidos de América, desde septiembre a octubre del año 2003, en las circunstancias de modo y lugar reseñadas en el respectivo pedido.

      En esta jurisdicción, en cambio, la imputación se basó, en ambos casos, en una pretensión punitiva más amplia que incluyó no sólo la actividad llevada a cabo por el requerido en el marco de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes por un período mayor (que aquí se extiende desde fecha indeterminada pero anterior al 15 de octubre del año 2004 Cfs. 297C), sino, además, la etapa de preparación (confabulación, art. 29 bis de la ley 23.737) al delito Ccon-

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    Cabrera, J.C. s/ pedido de extradición. sumadoC de tráfico de estupefacientes, cometido con pluralidad de intervinientes en forma organizada (arts. 5, inc. c y 11, inc. c de la ley 23.737). Cuyo alcance fijó, en el sub lite, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín como abarcativo del "...traslado del tóxico desde el exterior, su eventual almacenamiento en el país y su posterior transporte hacia mercados del exterior..." (fs. 172/176, 86/156 y 179/ 187, aquí fs. 186 vta.).

    1. ) Que, en tales condiciones, el tipo penal de delito de tráfico de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, consume Cal resultar agravado por representar un mayor avance del iter criminisC el injusto de la confabulación, en razón de tratarse de las que se denominan "infracciones progresivas" en las que el proceder del agente va recorriendo diferentes infracciones jurídicas de creciente gravedad y respecto de las cuales la punición del grado más avanzado comprende el contenido del injusto de los pasos previos (conf. causa "D.S." antes referida).

    2. ) Que el Tribunal considera oportuno Ca esta alturaC incluir mayores precisiones acerca del alcance del criterio que da sustento a una decisión en el sentido expuesto, en atención a las cuestiones que aparecen comprometidas en los fundamentos de la resolución apelada y teniendo en cuenta, por lo demás, los términos del dictamen del señor P.F. en esta instancia.

    3. ) Que, sobre el particular, cabe señalar que la valoración efectuada desde la perspectiva concursal con el alcance señalado se inserta en un contexto de análisis lógico previo, que constituye su presupuesto necesario, cual es el de la atribución de jurisdicción penal internacional argentina para conocer del hecho en que se sustenta el pedido ex-

      tranjero. Cuestión respecto de la cual se hizo mérito C. bien implícitamente y acorde a las particularidades de ese casoC en la anterior decisión del 16 de noviembre de 2004 (causa "D.S.").

    4. ) Que el Tribunal entiende pertinente desarrollar las razones que, desde la óptica de la jurisdicción penal internacional argentina, avalan la solución denegatoria de la extradición en hipótesis como la de autos, aun cuando se optara por prescindir de la modalidad concursal hasta aquí adoptada.

      10) Que, en efecto, el delito de "conspiracy" para importar cocaína a Estados Unidos se cometió en jurisdicción argentina y por lo tanto esta sede tuvo C. un inicioC aptitud para conocer de ese hecho típico, con sustento en el principio de territorialidad (art. 1° del Código Penal), en concordancia con las reglas de jurisdicción impuestas por la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988, aprobada por ley 24.072 (art. 4.1.a.I.) y la Convención de Crimen Transnacional Organizado, aprobada por ley 25.632 (art. 15.1.a.).

      11) Que tanto los reparos que sobre el particular introduce el juez apelado al excluir la jurisdicción argentina, como los cuestionamientos del señor P.F. con sustento en la regla de interpretación incluida en el convenio internacional que considera vigente, parten de una premisa falaz.

      En el primer caso, al no captar la realidad de la imputación extranjera en su verdadera dimensión: "confabulación" para importar cocaína y no el formar parte de una asociación ilícita ni haber ingresado cocaína al país requirente (fs. 297 vta.). En el segundo, al soslayar que no se trata aquí de conductas típicas cometidas en "diferentes países" toda vez que tanto la "confabulación" para importar al país

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    Cabrera, J.C. s/ pedido de extradición. requirente como el tráfico de estupefacientes organizado tuvieron lugar en la República Argentina.

    12) Que, en ese sentido, cabe señalar que el pedido extranjero tiene sustento en la orden de arresto emitida el 16 de octubre de 2003 por el juez federal del Distrito Sur de Nueva York, el magistrado H.B.P., sobre la base de la acusación del Gran Jurado del Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York para someter a juicio a J.C.T.C. por el delito de "asociación ilícita" (conspiracy) para importar cocaína, en infracción al Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del U.S.C.

    (conf. pedido de extradición obrante a fs. 3/8, acusación del Gran Jurado de fs. 38/39 y orden de detención de fs. 42, cuyas traducciones obran a fs. 9/12, 64/65 y 68).

    Ello dado que "Con inicio en o alrededor de septiembre de 2003 con continuación hasta e inclusive alrededor de octubre de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, J.C.C.[a], el Acusado, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, confederaron, acordaron y participaron en asociación ilícita conjuntamente y el uno con el otro para delinquir en violación a las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos" y porque, como parte y objetivo de esa "asociación ilícita", el nombrado, junto con los restantes miembros, "importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos...cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína" (fs. cit.).

    Asimismo, el país requirente incluyó como "actos manifiestos", "para adelantar y realizar los objetivos delictiv[o]s de la asociación ilícita", la circunstancia de que "alrededor de septiembre de 2003, J.C.C.[a], el acusado, sostuvo una conversación con otros en Argentina

    acerca del envío de 10 kilogramos de cocaína a otro individuo en Nueva York" (fs. cit.).

    13) Que los demás antecedentes que acompañan el pedido de extradición permiten ubicar la imputación formulada contra C. en sede extranjera en el siguiente contexto:

    (a) la investigación en aquella jurisdicción tuvo su origen en la actividad que conjuntamente llevaron a cabo autoridades nacionales y extranjeras en el marco del proceso penal antes referido que se inició en la República Argentina con motivo de los dichos de un "testigo" de identidad reservada; (b) C. le habría encomendado a este último, en fecha cercana al 25 de septiembre de 2003, que 10 Cde los 30 kilogramos de cocaína que estaban planificando transportar para esa época al Reino de España por barcoC fueran remitidos a un tal "V." en Nueva York donde un asociado del "testigo" Cen realidad un agente encubierto de la Administración Antidroga de Estados Unidos ("DEA")C recibiría a contraentrega de la sustancia prohibida la suma de U$S 20.000 en efectivo para cubrir los gastos del transporte; c) "V." resultó ser V.B. quien fue detenido en jurisdicción del país requirente, el 15 de octubre de 2003, luego de la operación llevada a cabo según el plan descripto y mientras examinaba la bolsa de cocaína en cuestión (conf. declaración jurada de M.A.R., fiscal adjunto en la Fiscalía del Distrito Meridional de Nueva York a cargo del caso y de S.R., detective en el Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York, asignado al Grupo Operativo Antidroga de la Administración Antidroga de Estados Unidos, obrantes a fs. 23/33 y 44/49, cuyas traducciones obran a fs. 52/59 y

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    Cabrera, J.C. s/ pedido de extradición.

    70/74).

    14) Que, por otra parte, los antecedentes agregados a este trámite de extradición dan cuenta de que J.C.T.C. fue indagado en jurisdicción argentina entre otros, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado por la integración de tres o más personas organizadas para cometer esa actividad con el alcance y en el marco legal se- ñalado en el considerando 5° (segundo párrafo).

    15) Que, sobre el particular, cabe señalar que la imputación nacional, en esos términos, incluyó una pormenorizada descripción de las actividades llevadas a cabo por el requerido en la República Argentina en el marco de la organización ilícita dedicada al tráfico de estupefacientes, con detalles de cómo se ejecutó desde la República Argentina el hecho investigado en sede extranjera (conf. fs. 108/109).

    Así, que la actividad descripta permitía relacionar, entre otros, a C. objetivamente no sólo con el secuestro de estupefacientes practicado en dos fincas de la República Argentina sino, además, "...demostrar la efectiva puesta en marcha de una empresa delictiva, con clara y notable división de tareas entre cada uno de sus integrantes, las que eran cumplimentadas en función de los designios criminosos Ctráfico internacional de drogaC de ese sujeto colectivo que en definitiva los aglutinaba en voluntades, por cierto, delictuales" (fs. 109 vta.).

    A tal punto que, al fundar la participación y responsabilidad de C. en la causa, destacó el "aporte esencial que el encartado realizara a la sociedad criminal que fuera parcialmente desbaratada" (fs. 111).

    16) Que como ya ha sostenido el Tribunal en otra oportunidad, delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones, requieren

    razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial (Fallos:

    323:3055, considerando 4°), atento a que, dada la modalidad en que se llevan a cabo, es común la presencia de jurisdicciones concurrentes para juzgar un mismo hecho o tramos típicos de un mismo hecho.

    17) Que tal es la situación que se configura en autos en que la afirmación de la jurisdicción penal internacional argentina con aptitud para conocer del delito de "confabulación", para importar estupefacientes desde esta sede a los Estados Unidos de América, sobre la base del principio de territorialidad confluye con la del país requirente, según lo habilita la pauta de atribución de jurisdicción que la Convención de Viena de 1988 consagra en su art. 4 (1) (a) (iii).

    Ello al establecer que cada Estado Parte "podrá" adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado como confabulación o asociación ilícita ante su comisión fuera del territorio de un Estado Parte pero con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados en el párrafo 1° del art. 3.

    18) Que el tratado de extradición bilateral que rige la entrega, la obliga en tales supuestos, "De acuerdo con las disposiciones de este Tratado...para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si:

    (a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente..." (art. 2.4.a.) 19) Que, a su vez, el art. 5° de ese instrumento convencional, bajo el título "procesos anteriores" ("prior prosecutions"), regula la concurrencia de jurisdicciones penales con vocación para juzgar un mismo hecho. Incluye tanto aquellos procesos iniciados y concluidos por absolución o

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    Cabrera, J.C. s/ pedido de extradición. condena (ap. 1°) como los casos en que el Estado requerido hubiera decidido no iniciar proceso o que, habiéndolo iniciado, no lo continuó (ap. 2°).

    20) Que una interpretación de buena fe de esa cláusula convencional revela que su objeto y fin es regular la concurrencia de jurisdicciones penales sobre un mismo hecho por parte del Estado requirente y requerido. Fija la unidad de juzgamiento como límite a la obligación asumida de cooperar mediante la extradición, dando preferencia a la jurisdicción del país requerido en salvaguarda del principio non bis in idem, según el alcance del derecho interno del Estado requerido ("cosa juzgada" o "double jeopardy" en el texto auténtico en español o inglés, respectivamente).

    21) Que el silencio que semejante cláusula pueda tener en relación a la situación que se configura en el sub lite en que ambos procesos Cen jurisdicción argentina y extranjeraC están en trámite no obsta a aplicar la misma solución. Ello toda vez que, una vez iniciado el proceso, cualquiera sea la causal por la que finalice Cabsolución, condena o no continuaciónC el individuo requerido está al amparo de la garantía que veda el doble juzgamiento según el alcance del ordenamiento jurídico argentino.

    22) Que esta interpretación es concordante con la obligación que surge del art. 4.2.d de la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988 en cuanto fija el deber de adoptar todas las medidas necesarias para que un Estado parte se declare competente respecto de los delitos convencionales que haya tipificado "cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: i) el delito se ha cometido en su territorio...".

    23) Que, por último, el temperamento que aquí se

    propicia está en consonancia con la regla de jurisdicción que consagró el legislador en la ley 24.767 al asignarle a la República Argentina preferencia para el juzgamiento, en principio y salvo situaciones de excepción que no se configuran en el sub lite, ante una situación de concurrencia de jurisdicciones (art. 23 a contrariu sensu).

    24) Que la aplicación de una regla sobre la concurrencia de jurisdicciones en el sentido hasta aquí expuesto, lejos de atentar contra la cooperación penal la refuerza ya que procura, en definitiva, hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional (art. 2° de la Convención antes citada) desde que la declaración de competencia está basada en la mayor proximidad con el hecho.

    25) Que, por lo demás, cabe señalar que la obligación de un Estado parte de declararse competente en hipótesis como las aquí examinadas conlleva la obligación de "enjuiciamiento", tal como establece el ap. (9) (a) del art. 6° de la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988, al regular el instituto de la extradición.

    26) Que ese enjuiciamiento ha de llevarse a cabo "con arreglo a lo previsto" en el derecho interno de los Estados Partes (art. 3.11) y en el marco del deber de perseguir y sancionar delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones y cuya erradicación es responsabilidad colectiva de todos los Estados (Preámbulo).

    De allí la obligación que pesa sobre todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes, quienes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en

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    Cabrera, J.C. s/ pedido de extradición. el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por las que la República Argentina asumió jurisdicción.

    27) Que, en este contexto, cabe destacar el rol central del Ministerio Público Fiscal quien si bien comparte con los órganos jurisdiccionales el contralor de la legalidad y la defensa de la jurisdicción y competencia de los tribunales (arts.

    25, incs. a y j, 39 a 41 de la ley orgánica 24.946) se encuentra en mejores condiciones que estos últimos para llevar a cabo una actuación coordinada en la aplicación de tales principios. Ello en el diseño de la política criminal y de persecución penal en delitos de tráfico de estupefacientes (art. 33.e), sea cual fuere la jurisdicción territorial competente, tanto en los procesos penales de fondo como en los trámites de extradición.

    28) Que lo contrario significaría tanto como desentenderse de los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el ámbito internacional en el deber de investigación, persecución y sanción de los delitos de tráfico de estupefacientes con la consiguiente responsabilidad del Estado.

    En este sentido, esta Corte ha destacado que la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes como la aplicación de una norma interna en transgresión a aquéllas puede generar responsabilidad internacional del Estado (Fallos: 316:1669 y 317:1282).

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: 1°) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, revocar la resolución apelada y declarar improcedente el pedido de extradición introducido por los Estados Unidos de América para la entrega de J.C.T.C. para su juzgamiento por el delito de "conspiracy" para importar cocaína entre septiembre y octubre de 2003; 2°) De-

    clarar inoficioso un pronunciamiento acerca de la cuestión planteada en el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. N., hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    Cabrera, J.C. s/ pedido de extradición.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión de los considerandos 27 y 28.

    Por ello, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: 1°) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, revocar la resolución apelada y declarar improcedente el pedido de extradición introducido por los Estados Unidos de América para la entrega de J.C.T.C. para su juzgamiento por el delito de "conspiracy" para importar cocaína entre septiembre y octubre de 2003; 2°) Declarar inoficioso un pronunciamiento acerca de la cuestión planteada en el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. N., hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos. C.S.F..

    VO

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    Cabrera, J.C. s/ pedido de extradición.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

    1. ) Que, en efecto, el reclamo extranjero fue formulado por el hecho concreto de haber "confabulado" el requerido la introducción de estupefacientes a los Estados Unidos de América, desde septiembre a octubre del año 2003, en las circunstancias de modo y lugar reseñadas en el respectivo pedido.

      En esta jurisdicción, en cambio, la imputación se basó, en ambos casos, en una pretensión punitiva más amplia que incluyó no sólo la actividad llevada a cabo por el requerido en el marco de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes por un período mayor (que aquí se extiende desde fecha indeterminada pero anterior al 15 de octubre del año 2004 Cfs. 297C), sino, además, la etapa de preparación (confabulación, art. 29 bis de la ley 23.737) al delito CconsumadoC de tráfico de estupefacientes, cometido con pluralidad de intervinientes en forma organizada (arts. 5, inc. c y 11, inc. c de la ley 23.737). Cuyo alcance fijó, en el sub lite, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín como abarcativo del "...traslado del tóxico desde el exterior, su eventual almacenamiento en el país y su posterior transporte hacia mercados del exterior..." (fs. 172/176, 86/156 y 179/ 187, aquí fs. 186 vta.).

    2. ) Que, en tales condiciones, el tipo penal de delito de tráfico de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, consume Cal resultar agravado por representar un mayor avance del iter criminisC el injusto de la confabulación, en razón de tratarse de las que se denomina "infracciones progresivas" en

      las que el proceder del agente va recorriendo diferentes infracciones jurídicas de creciente gravedad y respecto de las cuales la punición del grado más avanzado comprende el contenido del injusto de los pasos previos (conf. causa "D.S." antes referida).

    3. ) Que, por otra parte, los antecedentes agregados a este trámite de extradición dan cuenta de que J.C.T.C. fue indagado en jurisdicción argentina entre otros, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado por la integración de tres o más personas organizadas para cometer esa actividad con el alcance y en el marco legal se- ñalado en el considerando 5° (segundo párrafo).

    4. ) Que, sobre el particular, cabe señalar que la imputación nacional, en esos términos, incluyó una pormenorizada descripción de las actividades llevadas a cabo por el requerido en la República Argentina en el marco de la organización ilícita dedicada al tráfico de estupefacientes, con detalles de cómo se habría ejecutado, al menos en gran parte, desde la República Argentina el hecho investigado en sede extranjera (conf. fs. 108/109).

      Así, que la actividad descripta permitía relacionar, entre otros, a C. objetivamente no sólo con el secuestro de estupefacientes practicado en dos fincas de la República Argentina sino, además, "...demostrar la efectiva puesta en marcha de una empresa delictiva, con clara y notable división de tareas entre cada uno de sus integrantes, las que eran cumplimentadas en función de los designios criminosos Ctráfico internacional de drogaC de ese sujeto colectivo que en definitiva los aglutinaba en voluntades, por cierto, delictuales" (fs. 109 vta.).

      A tal punto que, al fundar la participación y responsabilidad de C. en la causa, destacó el "aporte esen-

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    Cabrera, J.C. s/ pedido de extradición. cial que el encartado realizara a la sociedad criminal que fuera parcialmente desbaratada" (fs. 111).

    1. ) Que como ya ha sostenido el Tribunal en otra oportunidad, delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones, requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial (Fallos:

      323:3055, considerando 4°), atento a que, dada la modalidad en que se llevan a cabo, es común la presencia de jurisdicciones concurrentes para juzgar un mismo hecho o tramos típicos de un mismo hecho.

      10) Que, a su vez, el art. 5° del tratado de extradición bilateral que rige la entrega (cfr. ley 25.126), bajo el título "procesos anteriores" ("prior prosecutions"), regula la concurrencia de jurisdicciones penales con vocación para juzgar un mismo hecho.

      Incluye tanto aquellos procesos iniciados y concluidos por absolución o condena (ap. 1°) como los casos en que el Estado requerido hubiera decidido no iniciar proceso o que, habiéndolo iniciado, no lo continuó (ap.

    2. ).

      11) Que una interpretación de buena fe de esa cláusula convencional revela que su objeto y fin es regular la concurrencia de jurisdicciones penales sobre un mismo hecho por parte del Estado requirente y requerido. Fija la unidad de juzgamiento como límite a la obligación asumida de cooperar mediante la extradición, dando preferencia a la jurisdicción del país requerido en salvaguarda del principio non bis in idem, según el alcance del derecho interno del Estado requerido ("cosa juzgada" o "double jeopardy" en el texto auténtico en español o inglés, respectivamente).

      12) Que el silencio que semejante cláusula pueda tener en relación a la situación que se configura en el sub

      lite en que ambos procesos Cen jurisdicción argentina y extranjeraC están en trámite no obsta a aplicar la misma solución. Ello toda vez que, una vez iniciado el proceso, cualquiera sea la causal por la que finalice Cabsolución, condena o no continuaciónC el individuo requerido está al amparo de la garantía que veda el doble juzgamiento según el alcance del ordenamiento jurídico argentino.

      13) Que esta interpretación es concordante con la obligación que surge del art. 4.2.d de la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988 en cuanto fija el deber de adoptar todas las medidas necesarias para que un Estado parte se declare competente respecto de los delitos convencionales que haya tipificado "cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: i) el delito se ha cometido en su territorio...".

      14) Que la aplicación de una regla sobre la concurrencia de jurisdicciones en el sentido hasta aquí expuesto, lejos de atentar contra la cooperación penal la refuerza ya que procura, en definitiva, hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional (art. 2° de la Convención antes citada) desde que la declaración de competencia está basada en la mayor proximidad con el hecho.

      15) Que, por lo demás, cabe señalar que la obligación de un Estado parte de declararse competente en hipótesis como las aquí examinadas conlleva la obligación de "enjuiciamiento", tal como establece el ap. (9) (a) del art. 6° de la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988, al regular el instituto de la extradición.

      16) Que ese enjuiciamiento ha de llevarse a cabo

  10. 3343. XL.

    R.O.

    Cabrera, J.C. s/ pedido de extradición.

    "con arreglo a lo previsto" en el derecho interno de los Estados Partes (art. 3.11) y en el marco del deber de perseguir y sancionar delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones y cuya erradicación es responsabilidad colectiva de todos los Estados (Preámbulo).

    De allí que sobre todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes pesa la obligación de comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para el enjuiciamiento de toda actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción.

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: 1°) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, revocar la resolución apelada y declarar improcedente el pedido de extradición introducido por los Estados Unidos de América para la entrega de J.C.T.C. para su juzgamiento por el delito de "conspiracy" para importar cocaína entre septiembre y octubre de 2003; 2°) Declarar inoficioso un pronunciamiento acerca de la cuestión planteada en el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. N., hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos. C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por J.C.C., representado por los Dres.

    D.J.S. y C.I.R. Tribunal de origen: Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de M., Provincia de Buenos Aires

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