Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2007, N. 326. XLI

Fecha22 Febrero 2007

"Norverto, J.B. s/infracción artículo 302 del C.P." S.C. N. 326; L.XLI.- S u p r e m a C o r t e:

-I-

Durante la etapa preliminar al debate, la defensa de J.B.N., acusado por el delito previsto en el artículo 302, inciso 11, del Código Penal, solicitó al Tribunal Oral en lo Penal Económico N1 2 la suspensión del juicio a prueba (artículo 76bis de la ley de fondo). Asimismo, y toda vez que, según la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Casación penal en el plenario "Kosuta", el artículo76bis no sería aplicable en el caso, solicitó que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 10, inciso "c", segundo párrafo, de la ley 24.050.

El tribunal de juicio resolvió, por mayoría, no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, con fundamento en que el pedido era extemporáneo, pues la ley establecía como límite legal para la aplicación de ese instituto el vencimiento del plazo previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal, lo cual ya había ocurrido.

La defensa interpuso entonces un recurso de casación en el que tachó de arbitrario lo resuelto, aduciendo que el tribunal de juicio había sustentado su rechazo en jurisprudencia no aplicable a la litis, en tanto referida al momento desde el cual la suspensión del juicio a prueba podía ser solicitada. Asimismo, alegó la errónea interpretación del artículo 76bis del Código Penal y del artículo 293 del Código Procesal Penal, por haberse omitido la realización de la audiencia que esta última norma pre-vé.

La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso. En sustento de su decisión, los jueces sostuvieron que, más allá de la razón invocada por el Tribunal Oral para rechazar la suspensión del juicio solicitada, de todos modos el artículo 76bis no resultaba aplicable al caso en atención a la escala penal prevista en abstracto para el delito por el que N. fue acusado (prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años); ello, de acuerdo con la interpretación de esa norma que había mantenido históricamente esa sala, la cual había sido receptada luego en el plenario "Kosuta".

Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

-II-

"Norverto, J.B. s/infracción artículo 302 del C.P." S.C. N. 326; L.XLI.- En su apelación federal, el recurrente sostuvo que el a quo había incurrido en arbitrariedad al haberse limitado a invocar aspectos meramente dogmáticos y doctrinarios, omitiendo considerar los agravios sustentados en el recurso de casación. Alegó también que la sentencia recurrida comprometía las garantías constitucionales de igualdad, defensa en juicio y debido proceso, así como la correcta interpretación del artículo 76bis del Código Penal.

-III-

A mi modo de ver, el recurso no satisface el requisito de adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48, en tanto se limita a mencionar di-versos preceptos constitucionales (artículos 16 y 18) sin argumentar debidamente de qué manera habrían sido vulnerados en el caso (Fallos: 310:2306 y sus citas). Sumado a ello, si bien hace consideraciones acerca de por qué, a su juicio, no sería correcta la interpretación del artículo 76bis sentada en el plenario "Kosuta", no las concreta en una tacha de arbitrariedad que ni siquiera invoca y mucho menos desarrolla argu-mentalmente, de modo que su escrito adolece del mismo déficit también en este as-pecto.

Consiguientemente, los agravios quedan ceñidos a la arbitrariedad que el recurrente predica contra la sentencia del a quo, aduciendo que no consideró sus cuestionamientos a la tesis del tribunal de juicio acerca del momento hasta el que podría ser solicitada la suspensión del juicio a prueba.

El punto de partida lo constituye la premisa, expresada reiteradamente por V.E., y según la cual el modo en que los tribunales de alzada juzgan sobre el alcance y la amplitud de los recursos interpuestos ante ellos, por comprometer sólo cuestiones de derecho procesal, son ajenas por principio en esta instancia extraordinaria (Fallos: 318:2678, entre muchos otros).

Es cierto que la Corte ha hecho excepción a esa regla y ha admitido el re-curso, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando concurren supuestos de arbitrariedad (Fallos: 322:2080, entre muchos otros). Pero no advierto que el recurrente haya logrado demostrar la arbitrariedad que atribuye a la sentencia del a quo, pues en ningún momento argumenta, ni surge tampoco de los términos del fallo del tribunal de juicio, que la aplicación al caso del artículo 76bis del Código Penal fuese un aspecto que hubiese quedado firme en

"Norverto, J.B. s/infracción artículo 302 del C.P." S.C. N. 326; L.XLI.esa instancia, por lo que el a quo, en ejercicio de sus atribuciones, bien pudo concluir que el agravio era inconducente en atención a la interpretación del artículo 76bis sostenida por esa sala, y que llevaba a concluir que el instituto no era aplicable al caso. Ello lo considero tanto más así si se advierte que la cuestión de fondo a resolver era precisamente la aplicación o no del instituto al caso, y ésa fue en definitiva la materia sobre la que se pronunció el a quo.

Por último, en cuanto a la tacha de inconstitucionalidad que el apelante adjudicó al sistema de fallos plenarios, advierto que no guarda relación directa con la materia del litigio, pues la decisión depende, como ya se dijo, de la propia interpreta-ción del tribunal a quo y no de a obligatoriedad del plenario "Kosuta".

Por lo expuesto, considero que V.E. puede desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2007.

E.R.

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