Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2007, B. 395. XLII

Fecha22 Febrero 2007

B., R. c/ Provincia de Buenos Aires.

S.C.B. 395, L. XLII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 289 de los autos principales (a cuya foliatura me refe-riré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala E) confir-mó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, resolvió que la Direc-ción General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires debe cum-plir la condena dispuesta en autos en el plazo de diez días.

Para decidir de este modo, consideró que el pronunciamiento que hizo lugar al reclamo deducido por los actores con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos por su hijo en el jardín de infantes al que concurría y que ordenó el pago en aquel plazo, se encuentra firme al no haber formulado la demandada agravio alguno al respecto.

-II-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordi-nario de fs. 292/297 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la sentencia apelada es arbitraria y que viola garantías constitucionales, pues le impide diferir el pago del monto de la condena al rechazar la aplicación de la ley provincial 12.836, lo cual importa el descono-cimiento de atribuciones propias para legislar en materia de emergencia y de can-celación de sus deudas. Asimismo, destaca que la ley de consolidación determina que las sentencias que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por dicho régimen de orden público tienen carácter meramente declarativo y que su aplicación debe ser invocada en el momento en que el crédito se encuentra firme.

Por otra parte, aduce que la ley 12.836 fue sancionada en el marco de la emergencia declarada por la ley local 12.727 y de diversos acuerdos suscriptos entre las autoridades nacionales y provinciales con el objeto de reducir el gasto primario en la provincia que la habilitan a emitir instrumentos de cance-lación para el pago de sus compromisos.

Efectúa una serie de consideraciones acerca de la aplicación al caso del precedente "Vergnano de R." tendien-tes a demostrar que la ley 12.836 no conculca el art.

31 de la Constitución Nacio-nal y pone de relieve que no se ha acreditado en el sub lite que dicha ley provin-cial de consolidación agrave la situación de la actora en relación con el régimen nacional.

-III-

Ante todo, cabe señalar que los agravios del apelante con-ducen al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por el Estado provincial mediante la ley 12.836 con funda-mento en la situación de emergencia económica declarada por la ley 12.727. Si bien la adhesión dispuesta a la ley nacional 25.344 no altera la naturaleza de dere-cho público local que reviste, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto debe ser admitido, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando, como ocurre en el sub lite, la senten-cia impugnada prescinde de una disposición legal aplicable al caso, sin dar razo-nes valederas para hacerlo, circunstancia que priva a lo resuelto de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales (Fallos: 320:1670).

B., R. c/ Provincia de Buenos Aires.

S.C.B. 395, L. XLII.- Procuración General de la Nación Entiendo que tal situación se verifica en la especie, toda vez que la sentencia de la Cámara, al excluir el crédito correspondiente a la condena impuesta en los autos principales de los alcances de la ley 12.836 con fundamento en la existencia de cosa juzgada, prescindió de disposiciones que, en principio, resultan de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación (Fallos: 326:1632).

Por otra parte, esta naturaleza que atribuyó el legislador al régimen aludido obliga al tribunal a considerar su aplicación aun cuando la accio-nada omita solicitarla (v. sentencia del 23 de mayo de 2006, in re A. 527, L. XXXIX, "Amapola S.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incumplimiento de contrato", que remite al dictamen de esta Procuración General).

Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que, en la especie, cuando el tribunal resolvió recha-zar las impugnaciones efectuadas por la demandada con sustento en que existe cosa juzgada en virtud de lo dispuesto en la sentencia de fs. 222/226, en rigor de verdad, no se había resuelto en forma expresa el punto ahora discutido en la etapa de conocimiento y, por lo tanto, pudo ser planteado en la etapa de ejecución, toda vez que las normas que consolidan las deudas estatales no señalan un término perentorio para su invocación. De ello se desprende que no era posible sostener, como lo hizo el a quo, que el debate acerca del modo en que será cumplida la sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada (v. dictamen del 10 de agos-to de 2006, in re S. 1455, L. XLI, "Sociedad Anónima Dominga B. de M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires").

Tales extremos, en mi concepto, privarían a lo resuelto de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo

cual ha conducido al dictado de un pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio de la recurrente, lo que justifica su descalificación en este aspecto, ya que media una relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), solución que, de todos modos, no importa sustraer a los ma-gistrados que intervienen en la causa el ejercicio de la atribución elemental que tienen los tribunales de justicia en nuestra organización constitucional de exami-nar la validez de las leyes en los casos concretos sometidos a su conocimiento.

-IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia de fs. 289 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2007.

L.M.M.

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