Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Febrero de 2007, C. 3004. XXXIX

Fecha20 Febrero 2007
  1. 3004. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., D.F. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente- Comisión Nacional de Prestaciones Asistenciales.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    Los actores, beneficiarios de pensiones de guerra otorgadas en virtud de la ley n° 23.484 -texto según ley n° 24.652-, iniciaron demanda contra el Ministerio respectivo a fin de que se les incluya en el haber el suplemento por vivienda estipulado en el decreto n° 2769/93 y las sumas instauradas por los decretos n° 628/92 -asignación mensual no remunerativa- y n° 2000/91 y 2115/92 -inestabilidad de residencia- (fs. 11/18 del principal al que me referiré en adelante).

    Rechazada la acción por el magistrado de primera instancia (v. fs. 100/102), interpusieron recurso de apelación (cfr. fs. 103 y 113/117), el que fue declarado desierto por los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social por no reunir en manera alguna el requisito de suficiente fundamentación impuesto por el código de rito (v. fs. 125).

    Contra dicha decisión, los interesados interpusieron el recurso extraordinario (fs. 127/134), que fue contestado (fs.

    139/142) y denegado a fojas 143, dando origen a la presente queja (fs. 13/18 del cuaderno respectivo).

    -II-

    Se agravia la recurrente por entender que la sentencia atacada no posee sustento legal y está basada en la sola voluntad del juzgador, extremo que la torna arbitraria.

    Dice que ello es así por cuanto ignoró los argumentos vertidos en el memorial de apelación, los que eran conducentes para la correcta solución del litigio. Puntualiza que una aplicación

    irrazonable de normas de procedimiento, como la verificada por la Sala ad quem, conduce a una decisión que trunca el acceso a la verdad objetiva y, por ende, a la correcta solución del pleito.

    Se explaya, además, sobre argumentos referidos al fondo de la cuestión, al tiempo que cita numerosa jurisprudencia y, particularmente, el decreto n° 1490/02 (cfr. fs. 127/134 y 13/18 del cuaderno de queja).

    -III-

    V.E. tiene dicho que, en caso de basarse la apelación federal en dos fundamentos, uno de los cuales es la causal de arbitrariedad, compete examinar ésta en primer término, pues de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 321:1173; 322:904, etc.).

    Sentado lo que antecede, es dable señalar que la circunstancia de que los agravios del apelante remitan al examen de una cuestión no federal, como es la relativa a la admisión de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa, no es óbice para invalidar lo resuelto, cuando el escrito incluye argumentos mínimos en los que se hallan contenidas las exigencias legales para sustentar el remedio y su estudio se efectúa con un injustificado rigor formal, contrario a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso y al derecho federal alegado (v.

    Fallos:

    314:648; 315:2598; 316:61; 317:1133; 318:557, entre otros).

    En el sublite, considero que se configura el supuesto indicado, máxime cuando la Juzgadora omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en orden a la aplicación e inteligencia de las normas aludidas -limitadas en la apelación al suplemento por inestabilidad de residencia y a la asignación mensual no remunerativa (v. fs. 113 y 127)-, de eminente naturaleza federal, con argumentos -lo reitero- de

  2. 3004. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., D.F. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente- Comisión Nacional de Prestaciones Asistenciales.

    Procuración General de la Nación orden ritual, que no se hacen cargo, como es menester, de los agravios conducentes expuestos en el escrito de apelación (v. fs. 113/117).

    Sin perjuicio de lo expresado -que habilita, por cierto, admitir la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos- incumbe señalar, a todo evento, que V.E. tuvo ocasión de expedirse sobre el fondo del tema en la causa S.C. K. n° 312, L XL; "Kasansew, N. y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente - Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales", el 28 de noviembre pasado, a la que -en su caso- cabe estar en lo pertinente, brevitatis causae.

    -IV-

    En los términos que preceden, tengo por cumplimentada la vista conferida por V.E.

    Buenos Aires, 20 de febrero de 2007.

    Es copia MARTA A.BEIRO

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