Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Febrero de 2007, I. 423. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 423. XLI.

    ORIGINARIO

    Intense Life S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de (Secretaría de Salud Publica) s/ cobro de sumas de dinero.

    Buenos Aires, 20 de febrero de 2007.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 35/37 se presenta Intense Life S.A.

      Cclínica especializada en rehabilitación, cirugía y atención de pacientes agudosC, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y promueve demanda contra la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de Tierra del Fuego, a efectos de que se la condene a pagar las facturas que acompaña, correspondientes a la prestación que por servicios médicos habría recibido E.B.C.C. de rehabilitaciónC, en virtud de una derivación realizada por el Hospital Regional de Ushuaia a la entidad actora.

    2. ) Que funda su pretensión en los arts. 500, 505, 511, 622, 744, 776, 1197, 1434 a 1484 y concordantes del Código Civil; y arts. 1, 2, 3, 5, 8, 208 y concordantes del Código de Comercio.

    3. ) Que, en virtud de las constancias de autos y de los elementos acompañados por la sociedad actora, el presente proceso debe ser subsumido en el marco de las decisiones adoptadas por el Tribunal en Fallos: 314:620 y 320:217 y en las causas E.243.XXXI "Estudio Q Ingenieros Asociados S.R.L. c/ La Rioja, Provincia de s/ ordinario", del 8 de agosto de 1996; O.397.XL "Organización Setec S.R.L. c/ Misiones, Provincia de s/ incumplimiento de contrato", sentencia del 23 de noviembre de 2004; y A.1604.XLI "Awaiken S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero", del 30 de mayo de 2006 y sus citas.

      En efecto, lo controvertido en autos se refiere a las secuelas de un vínculo de naturaleza administrativa, en el cual la provincia habría actuado en su carácter de poder administrador, y en uso de facultades propias, extremo que determina que se reserve a los jueces locales el conocimiento

      y decisión de la cuestión planteada.

      Es que, no corresponde excluir el reclamo que se efectúa del ámbito normativo natural que regula las convenciones del referido poder (ver dictamen de la Procuración General en la causa E.243.XXXI ya citada), en la medida en que el juez competente para solucionar el pleito no deberá examinar sólo las normas atinentes a los códigos de fondo, sino que se verá obligado a encuadrar la pretensión, también, en el marco del derecho público local, recurriendo a leyes, disposiciones o resoluciones administrativas que regulan la derivación asistencial que se invoca, extremos que privan de naturaleza civil a la materia del pleito (Fallos: 320:217; 323:3924; conf. causa O.397.XL citada).

    4. ) Que ello es así ya que, como lo ha sostenido el Tribunal en reiteradas oportunidades, cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter llega a un acuerdo de voluntades, sus consecuencias quedan regidas por el derecho público (Fallos:

      315:158; 316:212; 321:714; conf. causa P.238.X. "Punte, R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato", sentencia del 21 de marzo de 2006), extremo que debe determinar que deban ser los jueces locales quienes conozcan en la cuestión propuesta.

    5. ) Que cabe dejar expresamente aclarado que esta decisión no afecta la autonomía del derecho invocado y que se desprendería de los títulos agregados con el escrito inicial.

      Sólo tiene por finalidad precisar que el examen del origen de la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:

      314:810; 315:1355) exige concluir que la pretensión no se subsume en los supuestos de causa civil en los que le corresponde a esta Corte intervenir en la instancia prevista en los

  2. 423. XLI.

    ORIGINARIO

    Intense Life S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de (Secretaría de Salud Publica) s/ cobro de sumas de dinero. arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva (Fallos:

    286:

    237).

    Ello con la finalidad de preservar la integridad de su competencia a los efectos de no extenderla ni reducirla (conf. causa D.508.XXXI "Dragados y Obras Portuarias S.A. c/ Chaco, Provincia del y otro s/ ejecutivo" del 10 de diciembre de 1996).

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N. y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Demanda interpuesta por Intense Life S.A., Dras. C.E.P. (letrada apoderada) y S.G.M.H. (letrada apoderada)

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