Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2007, C. 210. XLI

Fecha14 Febrero 2007
Número de registro615105

Construcciones Mendoza SRL c/ Instituto S.C. C 201 L XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 376/381 de los autos principales (a los que me remitiré en adelante, salvo que se indique otras actuaciones), el Superior Tribunal de Justicia de San Luis desestimó la demanda promovida por Construcciones Mendoza S.R.L. contra el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo (IPVU) y contra el Superior Gobierno de la Provincia de San Luis con el objeto de que se deje sin efecto el decreto 4584-MBS-(SVDH)-88, por el cual se dispuso no hacer lugar al pago de los montos resultantes del reconocimiento de una distorsión en la ecuación económico financiera producida durante la ejecución de la obra "208 Viviendas en la ciudad de San Luis".

Para resolver de tal modo, en lo que aquí interesa, los magistrados de la causa recordaron que las partes, después de finalizada la obra, suscribieron un acuerdo -que fue homologado, al igual que la resolución 128-I-

IPVU-83, por el decreto 1102-BS (SEPAS)-84- para que el IPVU gestionara ante la ex Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental de la Nación (SVOA) el reconocimiento y pago de las distorsiones que se habían producido, durante la ejecución de los trabajos, en la ecuación económica-financiera del contrato.

Entendieron que, por este acuerdo, dado que el IPVU sólo había asumido el compromiso de "tramitar" el pago de las distorsiones señaladas ante el organismo nacional -quien debía costear los emprendimientos cuya ejecución le competía al Instituto de la Provincia-, la obligación pactada era de hacer y no de dar una suma de dinero.

Señalaron, asimismo, que el decreto 1102-BS (SE- PAS)-84 tampoco aludía a posibilidad alguna de sustituir tal

obligación de hacer por una de pago -en el caso de que fracasara el compromiso de gestionar los fondos ante la SVOA- ya que, expresamente, en el art. 41 de la resolución 128-I-

IPVU-83 se había dispuesto que el reconocimiento quedaría sujeto a la disponibilidad de los fondos que se obtuvieran de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación.

En ese contexto, interpretaron que la obligación comprometida por dicho acuerdo estaba sujeta a una condición suspensiva, incorporada voluntariamente por las partes (art.

528 del Código Civil) y que debía cumplirse de conformidad con lo que ellas verosímilmente entendieron o quisieron entender (art. 533 del cuerpo legal citado). Afirmaron, también, que esa obligación era plenamente válida en virtud de que el contratista había aceptado que el pago de los mayores costos quedara sometido a una condición suspensiva que dependía de la decisión de un tercero -el organismo nacionalquien finalmente los denegó mediante la resolución SVOA 943/85.

Así pues, aseveraron que, al no haberse verificado tal recaudo por parte del organismo nacional, no podía ser tenida por cumplida la condición y declararon liberada a la demandada de cualquier consecuencia jurídica dañosa derivada de la frustración de los derechos de la actora.

Por otra parte, desestimaron el argumento referido a que la demandada había actuado negligentemente en las gestiones que debía efectuar ante el organismo nacional, toda vez que consideraron que aquélla había cumplido con el objeto del contrato, al agotar la obligación de hacer comprometida cuando realizó los trámites ante dicho organismo.

- II - Disconforme con tal pronunciamiento, la actora in-

Construcciones Mendoza SRL c/ Instituto S.C. C 201 L XLI Procuración General de la Nación terpuso el recurso extraordinario de fs. 385/394, el que denegado a fs. 417 bis/418, dio origen a la presente queja.

En lo esencial, sostiene que el fallo es arbitrario porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente, contiene una fundamentación aparente, prescinde de prueba decisiva para la resolución de la causa y pondera indebidamente los hechos a favor de la demandada.

Alega que el a quo novó el objeto del convenio y convirtió una obligación, pura y simple, de dar una suma de dinero en una obligación de hacer condicional (gestionar ante el organismo de la Nación para que enviara los fondos). De este modo -asevera- se tergiversaron los hechos a favor del Estado Provincial, con la intención de desvincularlo del contrato de obra pública que había suscripto y de desviar la obligación de pago a un tercero -la SVOA- con quien no tuvo relación contractual alguna, por lo cual, tampoco, podía formularle reclamo, so pena de que le articulara defensa de falta de legitimación.

Además, señala que se prescindió de tener en cuenta los antecedentes de la causa (dictámenes y actos administrativos) que le reconocían el derecho al cobro de los rubros reclamados.

- III - Ante todo, cabe recordar que lo atinente a las obligaciones derivadas del contrato de obra pública y de los convenios complementarios que vincularon a las partes, así como la interpretación de sus cláusulas y la precisión de sus alcances, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y local, propias de los jueces de la causa e irrevisables por su naturaleza, como principio, en esta instancia extraordinaria (confr. doctrina de Fallos: 307:146).

Sin embargo, V.E. ha reconocido excepción a dicho principio cuando los jueces asignan a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y omiten ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito (Fallos:

312:1458).

Estimo que, en el sub lite, cabe apartarse del principio general y hacer excepción a la regla establecida, toda vez que, en mi concepto, el tribunal a quo efectuó una inteligencia que desatiende al claro propósito que tuvieron las partes tanto al celebrar el contrato de obra, como la que desplegaron durante y después de su ejecución.

En efecto, cabe considerar, en primer lugar, de modo coincidente con lo expresado por la apelante, que el Estado Nacional no entabló relación jurídica alguna con la actora, pues no participó en el contrato de obra pública para la ejecución de las 208 viviendas (v. fs. 47/49 del expte. adm. 42241/81), ni en el acuerdo complementario que se suscribió después de finalizada la obra (v. fs. 80 expte. adm. ib.), como tampoco puede considerarse que la circunstancia de que su financiamiento -que habría de ser solventado con las remesas del Fondo Nacional de la Vivienda y Urbanismo del ex Ministerio de Bienestar Social de la Nación- autorice a entender que aquél fuera parte en una contratación en la cual no tuvo intervención alguna (doctrina de Fallos: 327:4305).

Considero así, que asiste razón a la actora en cuanto asevera que pesa sobre el organismo local la obligación de pago del acuerdo complementario porque el contrato de obra se entabló, exclusivamente, entre ella y el IPVU, máxime cuando en aquel acuerdo la relación jurídica involucró, del mismo modo que en el contrato de obra, únicamente a dichas partes y no se alude a deber alguno a cargo del organismo

Construcciones Mendoza SRL c/ Instituto S.C. C 201 L XLI Procuración General de la Nación nacional.

En segundo lugar, es necesario destacar que el IPVU, por la resolución de Intervención 128-I-

83, hizo lugar al reclamo formulado por la empresa (sujeto a las disponibilidades y fondos que se obtuvieran de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación y la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial) y en el convenio complementario homologado por el decreto 1102-BS (SEPAS)-84, se acordó que el IPVU gestionaría ante la SVOA la obtención de los fondos necesarios para el pago de las distorsiones de precios originariamente pactados en el contrato de obra. Tal reconocimiento se concretó luego de las presentaciones de las que da cuenta la actora, merced a las cuales ésta ponía de manifiesto los diversos factores operantes sobre los costos en el mercado no pondera-dos en las fórmulas establecidas que habían llevado al creciente deterioro y desfase del sistema estipulado para el reconocimiento de mayores costos.

Desde esta perspectiva, también estimo que asiste razón a la apelante, pues desconocer la obligación asumida por el IPVU implicaría prescindir de la clara intención de las partes, cual fue el reconocimiento de la distorsión en la ecuación económico financiera producida durante la ejecución de la obra y plasmada en el convenio homologado por el decreto antes aludido, máxime si se repara en el hecho de que, antes de concluirse dicho acuerdo, la administración dio intervención a sus dependencias técnicas, las que aconsejaron aceptar la deu-da que reclamaba la actora y suscribir el convenio que, posteriormente, se pretendió desconocer mediante el dictado del decreto 4584-MBS-(SVDH)-88.

El examen de esas cuestiones era ineludible pues, según conocida jurisprudencia del Tribunal, los contratos administrativos constituyen una ley para las partes (Fallos:

:376, considerando 11 del voto del juez F.; 315:1760) y la buena fe que debe presidirlos implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos (arts.

1071 y 1198 del Código Civil), lo cual es aplicable por igual, tanto en el campo del derecho privado como en el del derecho administrativo (doctrina de Fallos: 323:3035).

Por otra parte, es menester destacar que el a quo omitió considerar la relevante conducta asumida por la propia administración con posterioridad a la celebración del convenio complementario, ya que se adhirió a los recursos administrativos presentados por la actora contra la denegación del organismo nacional de proveer los fondos necesarios para abonar las distorsiones en la ecuación económica financiera del contrato. La deficiencia apuntada implicó por parte del a quo desconocer lo declarado por la Corte en el sentido de que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une (Fallos: 326:2457).

Lo expuesto, es suficiente, a mi juicio, para descalificar la decisión apelada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de la sentencias.

- IV - Por las consideraciones que anteceden, opino que, al guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, corresponde hacer lugar a la presente queja, revocar la sentencia de fs.

376/381 y devolver las actuaciones para que -por quien corresponda- se

Construcciones Mendoza SRL c/ Instituto S.C. C 201 L XLI Procuración General de la Nación dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2007.

L.M.M.

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