Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2007, Y. 58. XLII

Fecha09 Febrero 2007

YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO C/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de certeza. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., Y.58, L.XLI . S u p r e m a C o r t e :

-I-

Yacimientos Mineros de Agua de D. (YMAD) deduce la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Tucumán, a fin de obtener que se declare que el art. 21 de la ley nacional 14.771 se encuentra vigente. Dicho artículo establece que A. bienes y las actividades de YMAD quedan exceptos de toda clase de gravámenes, impuestos y tasas de carácter nacional, provincial y municipal, con excepción del canon y de las contribuciones que determina el Código de Minería y de las tasas retributivas de servicios públicos efectivamente prestados@ (sic). En consecuencia, afirma que no se halla obligada a pagar los impuestos provinciales que la demandada le pretende imponer. S. solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley nacional 22.016 en la que se funda la demandada para sostener su postura, puesto que entiende que ésta no puede derogar un contrato nacional-provincial sin el consentimiento de todas las partes. Indica que es una empresa estatal de carácter interjurisdiccional integrada por la Provincia de Catamarca, la Universidad Nacional de Tucumán y el Estado Nacional, quienes al suscribir el AActa de Farallón Negro@, le otorgaron la explotación de la mina y de los yacimientos de Agua de D., ubicados en la Provincia de Catamarca, estableciendo sus características esenciales. Tal convenio fue ratificado por la provincia a través de la ley 1695, por la Universidad Nacional de Tucumán mediante la resolución del Consejo Superior

del 23 de julio de 1958 y por el Estado Nacional al dictar la ley 14.771 que constituye su estatuto social. Añade que este último cuerpo normativo dispuso que si bien YMAD tendría su domicilio legal en la Provincia de Catamarca podría establecer delegaciones en otros lugares del país (art. 21). Así se constituyeron, su sede central en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca y tres delegaciones más, en Farallón Negro, en la Ciudad de Buenos Aires y en la Ciudad de San Miguel de Tucumán. Manifiesta que, como consecuencia de su actividad en la Provincia de Tucumán y dada su condición legal, se presentó ante la Dirección General de Rentas de ese Estado local y solicitó que se la exceptuara del pago de diversos impuestos provinciales, reconocimiento que le fue otorgado por las resoluciones DGRT 478/01 y 70/04. No obstante, señala que las solicitudes realizadas ante ese organismo durante 2006 para que se le reconociera la exención respecto de los impuestos a los ingresos brutos y para la salud pública, no tuvieron idéntico tratamiento, pues aún no han sido contestadas. Agrega que existen actos en ciernes de la demandada, la resolución DGRT 05/06 y un proceso de verificación fiscal ya iniciado, tendientes a la determinación y al cobro de los impuestos provinciales sobre los ingresos brutos, para la salud pública y a los sellos, por los períodos no prescriptos. P., además. una medida cautelar de no innovar, con carácter previo, especial y urgente, para que se ordene a dicho organismo que se abstenga de iniciar o continuar, según corresponda, toda acción administrativa o judicial

YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO C/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de certeza. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., Y.58, L.XLI . por la que se pretenda el pago total o parcial de tales impuestos provinciales, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos. A fs. 128, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. -II-

A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, éste corresponde a la competencia originaria del Tribunal ratione personae. En efecto, toda vez que resulta demandada la Provincia de Tucumán Ca quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Ley FundamentalC por una entidad interjurisdiccional (según surge de los arts. 31, 41, 51, 61 y 15 de la ley nacional 14.771, modificada por las leyes 17.819, 19.629 y 22.384) Cque de acuerdo con el art. 116 de la Constitución Nacional tiene derecho al fuero federalC entiendo que la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales de ambas partes es sustanciando la acción en esta instancia (conf. dictámenes L. 337. XL, O.A.P., Provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional s/ incumplimiento de contrato@ y C. 4178. XLI, O.A., N. y otros c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ amparo@, del 22 de febrero y 27 de diciembre de 2005, respectivamente, a los que se remitió V.E. en sus sentencias del 6 de diciembre de 2005 y catorce de marzo de 2006, entre otros). En tales condiciones, opino que el sub lite debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 9 de febrero de 2007. L.M.M...

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