Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2007, G. 2212. XXXIX

Fecha09 Febrero 2007

S.C. G. 2212. L. XXXIX.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 1.182/1.183 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré también en adelante), los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvieron declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Gubelco SRL contra la resolución n1 60/01 del Jefe de la Región Mendoza de la AFIP-DGI, que había confirmado las actuaciones administrativas por las cuales se había determinado una deuda por la omisión de realizar retenciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social en sus pagos a los subcontratistas por una serie de obras que había realizado.

Para así resolver, consideraron que era constitucional la exigencia del pago de la deuda previsional, establecido por el art. 15 de la ley 18.820 (y sus modificaciones), como requisito previo a la intervención judicial, siempre y cuando ello no implicara un pago exorbitante y desproporcionado a su capacidad económica que tornase ilusorio su derecho de defensa.

Estimaron que en estas actuaciones la actora no ha probado fehacientemente dicho importante desapoderamiento, ya que los elementos contables aportados no resultan por sí solos idóneos para reflejar su situación patrimonial. Asimismo, adujeron que son insuficientes los informes sobre la inexistencia de medidas cautelares e inhibiciones sobre los inmuebles ofrecidos a embargo, por cuanto éste no suple la finalidad perseguida con la exigencia del depósito previo puesto que no queda claramente garantizado el pago del monto controvertido.

- II - Disconforme con lo decidido, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs.

1.186/1.194/vta., cuya denegación a fs. 1.201 originó esta presentación directa.

Arguyó, en estrecha síntesis, que la sentencia del tribunal a quo es arbitraria porque no es una derivación razonada del derecho vigente con atención a las constancias de la causa, ya que prescinde de valorar debidamente toda la prueba ofrecida y producida. Sostuvo que la sentencia es definitiva, porque frustra cualquier intento ulterior para hacer valer sus derechos, en especial el de defensa en juicio.

- III - Tiene dicho el Tribunal que las cuestiones como las aquí planteadas son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, puesto que remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, razón que habilitaría la desestimación del remedio federal.

Sin embargo, advierto que en el presente caso la recurrente ha alegado circunstancias que harían procedente el recurso intentado por la vía de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, pues la garantía de defensa en juicio no sólo comprende la posibilidad de ofrecer y producir pruebas, sino también la de obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente en relación a los hechos demostrados en el proceso

(conf. Fallos: 319:2262; 327:4340, entre otros).

Concomitantemente a lo anterior, ha de señalarse que si bien es cierto que V.E. ha admitido de forma reiterada que la exigencia de depósitos dinerarios previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 280:314; 287:101: 307:1753, entre otros), también lo es que ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo de la regla solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (Fallos: 285:302; 322:337 y 1284; 328:2938, entre otros muchos).

Así las cosas, destaco que, en la presente causa se reclama el pago de una deuda de $665.158,26 (según la reliquidación administrativa, notificada el 19 de octubre del 2001 y que obra a fs. 1.119), y la actora alegó tener disponible al momento de apelar judicialmente dicha determinación tributaria de deuda, la suma de $8.409.

Tengo para mí que al momento de valorar el balance contable del año 2000 -cuya copia certificada la actora acompañó-, lejos de puntualizar en qué fincaba la deficiencia probatoria, la Cámara a quo se ciñó a expresar dogmáticamente que era "insuficiente (Y) para demostrar la situación de imposibilidad invocada", agregando que ello "sólo puede advertirse por medio de sucesivos balances". Al hecho de no indicar de qué norma válida surge que la mentada imposibilidad de pago ha de demostrarse con sucesivos balances contables -situación que, desde ya, sería materialmente imposible de comprobar en caso de tratarse de los primeros dos ejercicios mercantiles de una empresa-, estimo que ha de agregarse que el tribunal recurrido omitió toda consideración sobre las demás probanzas acercadas por la recurrente, como por ejemplo el proyecto de balance del ejercicio 2001 realizado al 30 de noviembre de dicho año, teniendo en cuenta que la apelación ante el a quo la realizó el 14 de diciembre del 2001 -según consta por el sello fechador de la AFIP-DGI de la agencia sede Mendoza n1 II, n1 207, a fs. 1.117/1.163-. Si bien estimo que con lo dicho hasta ahora ya bastaría para invalidar la decisión bajo estudio, considero oportuno agregar que también aparece huérfano de sustento el aserto formulado en torno a la supuesta insuficiencia de los inmuebles propiedad de la actora que, como garantía real, ofreció ésta para avalar el pago de la deuda reclamada. Más allá de que el presente dictamen en modo alguno incurre en aspectos que hacen al fondo de la cuestión en debate -la procedencia de la pretensión fiscal de carácter provisional-, debo poner de manifiesto que dentro de la ratio legis de las normas que exigen en materia fiscal el pago previo para la procedencia formal de los recursos intentados, una de las principales es evitar que quien en definitiva resulte deudor pueda eludir su compromiso insolventándose en el ínterin de la discusión. Por ende, la solución brindada por la Cámara a quo, rechazando de plano la posibilidad de garantizar el cumplimiento de una hipotética sentencia desfavorable, luce contraria a una de las razones legales que inspiraron la exigencia mencionada.

- IV - En mérito a lo aquí expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento recurrido y ordenar que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 9 de febrero de 2007 L.M.M.

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