Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2007, A. 138. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 138. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Adidas Argentina S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía - res. 252/2000.

    Buenos Aires, 6 de febrero de 2007.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Adidas Argentina S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía - res. 252/2000", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 115/118 de los autos principales, foliatura por la que en lo sucesivo se cita salvo indicación en contrario), al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la acción de amparo promovida por la actora con el objeto de que se declare la nulidad C. ilegitimidad e inconstitucionalidadB de la resolución (ME) 252 del 29 de marzo de 2000. Dicha norma, al prorrogar hasta el 31 de octubre de 2000 la resolución (MEOSP) 1184/98 cuya vigencia expiraba el 31 de marzo de ese año, mantuvo C. las salvedades que allí se indican y que no constituyen materia de este pleitoC la exclusión del tope máximo del arancel externo común del 35% ad valorem (fijado para la importación de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio COMCC) respecto de los productos textiles y vestimentas originarios de países no miembros de dicha entidad, tal el caso Cal momento de promoverse esta causa, y sin perjuicio de lo que se puntualizará infraC de la República Popular de China y de la República Socialista de Vietnam, mercadería ésta a la que, en consecuencia, se le aplicarían derechos de importación específicos mínimos (DIEM), superiores al referido arancel.

    2. ) Que para decidir del modo indicado, el tribunal a quo consideró que el acto impugnado no entraña, tal como alega la actora, incumplimiento de los tratados suscriptos por nuestro país con las repúblicas Popular China y Socialista de

    Vietnam Caprobados, respectivamente, por las leyes 21.758 y 24.859C en los que las partes contratantes se concedieron recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida con las salvedades a las que se hará referencia más adelante.

    Sobre el particular, la cámara señaló que si bien la cláusula mencionada tiene por finalidad otorgar al país con el que se la ha suscripto "las ventajas más considerables que ellas han acordado, o puedan llegar a acordar en el futuro, a un tercer Estado, sin que sea necesaria una nueva Convención entre ellas" (fs. 116 vta.), en el caso, la actora pretende la extensión de beneficios que la norma impugnada específicamente circunscribió a las importaciones de países miembros de la OMC, organismo respecto del cual no solamente las naciones de las que proceden las mercaderías importadas por la aquí recurrente "no forman parte" (fs. 117), sino que, además, ha fijado un "marco institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales entre los países miembros" (fs. 117).

    En tal sentido, el a quo aseveró que dicho marco comprende, entre otros elementos, diversos órganos a través de los cuales se establecen determinadas políticas comerciales; se celebran acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio, o se ventilan las controversias surgidas como consecuencia de la implementación de aquellas políticas y que generan en tales naciones un conjunto de derechos y de deberes.

    En tales condiciones, concluyó que no es "claramente irrazonable" (fs.

    117 vta.) el otorgamiento de un trato distinto a países miembros de dicha organización por oposición a los que no lo son, toda vez que la garantía de la igualdad requiere la concurrencia de iguales condiciones, las que, en su criterio, no se dan en el caso.

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    Por último, afirmó que "la interpretación reseñada no importa (...) desconocer la existencia de la prelación de normas establecida en los artículos 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, ni la vigencia de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, sino que luce como una inteligencia de las normas en juego que no puede tildarse de manifiestamente ilegítima o arbitraria" (fs. 118).

    1. ) Que contra lo así decidido, la actora dedujo recurso extraordinario cuya denegación C. sustento en que el pronunciamiento no reviste el carácter de sentencia definitiva (confr. fs. 138)C, origina la presente queja.

    2. ) Que contrariamente al criterio del a quo C. el que coincide el dictamen del señor P. General que obra a fs. 21/22 del recurso de hechoC corresponde asignar a la decisión apelada el carácter de definitiva en la medida en que la sentencia, según se desprende de la reseña de sus fundamentos efectuada en el considerando 2°, se ha expedido sobre la cuestión de fondo y ha negado de modo terminante que la aplicación del acto impugnado sea violatoria de la cláusula de la nación más favorecida invocada por la actora, con lo cual priva a ésta de la posibilidad de replantear tal cuestión en un proceso ulterior. Por lo demás, el recurrente fundó su pretensión en normas de raigambre federal y lo resuelto ha sido adverso al derecho que aquél sustenta en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48), todo lo cual conduce a admitir la queja planteada.

    3. ) Que los agravios de la actora se centran en que la aplicación de derechos aduaneros que superan el arancel externo común fijado para importaciones de productos originarios de países miembros de la OMC, a las mercaderías que ella importa de la República Popular China y de la República So-

      cialista de Vietnam, implica transgredir la cláusula de la nación más favorecida en cuya virtud todo privilegio o preferencia que la República Argentina otorgue a un tercer país automáticamente debe aplicarse a las importaciones provenientes de las naciones amparadas por tal cláusula. Añade que dicha regla, según lo estipulado en los aludidos convenios comerciales, sólo reconocía dos excepciones: los beneficios concertados con países limítrofes para el tráfico fronterizo y las preferencias que se otorgaren en acuerdos regionales de integración, motivo por el cual considera que sostener que la creación de un organismo intergubernamental como la OMC, compuesto por 170 países con la finalidad de impedir regulaciones que afecten el libre comercio internacional de bienes y servicios constituye un "acuerdo regional de integración" Ccomo en su concepto hizo el a quoC no se corresponde con la buena fe que debe imperar en la interpretación de los tratados y conduce a un resultado absurdo e irrazonable, frustrando el objeto de los convenios celebrados con China y con Vietnam (confr. fs. 121/125).

    4. ) Que a los fines de clarificar la situación sobre la que versa esta causa, el Tribunal requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores que informase sobre los siguientes puntos:

    5. ) si la República Popular China y la República Socialista de Vietnam son miembros de la Organización Mundial de Comercio y, en su caso, en qué carácter y desde qué fecha; 2°) en caso de que lo sean, si la República Argentina formuló alguna reserva en oportunidad del ingreso de aquéllas a la mencionada organización; y 3°), de haberla formulado, cuáles fueron sus términos y si puede considerarse que ellos fueron aceptados por aquellos estados (confr. fs. 23 de la presentación directa).

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    1. ) Que en su respuesta (fs. 36/104 de las mencionadas actuaciones), la cancillería informa, en lo referente a la República Popular de China, que ésta ingresó en la OMC el 11 de diciembre de 2001 y que, con anterioridad, en su proceso de accesión, había concluido un acuerdo bilateral con la Argentina el 11 de marzo de 2000. En este acuerdo se establecieron las denominadas "listas de concesiones" por las que se determinan los "aranceles de importación máximos para cada producto". Adicionalmente, al adoptarse el Protocolo de Adhesión de la RP China a la OMC (documento WT/L/432) "la Argentina efectuó una reserva en el sentido de mantener ciertas medidas sobre determinados productos originarios de China, como los textiles y las prendas de vestir, el calzado no utilizado para actividades deportivas y los juguetes" (fs. 38).

      Según se señala en el aludido informe, tal reserva, tuvo en cuenta, por un lado la vigencia de contingentes anuales a las importaciones de tejidos de algodón y sus mezclas originarios de la RP China hasta el 31 de julio de 2002, fecha en que estos contingentes fueron eliminados, y, en cuanto interesa especialmente en esta causa, tal reserva tuvo el sentido de "establecer un cronograma de reducción arancelaria para productos originarios de la RP China para los cuales los derechos específicos fueran superiores al 35% ad valorem" (fs.

      38) cronograma éste que se estipuló en cinco años, con sucesivas reducciones anuales, por lo que el período de transición hasta el momento en que se le aplique el arancel consolidado por la Argentina en la OMC culmina (dada la fecha de ingreso de la RP China en esa organización), el 10 de diciembre de 2006. Se afirma asimismo en el mencionado informe producido por el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto que el cronograma de desgravación a que dio lugar la reserva de la Argentina ha quedado reflejado en

      la resolución 824/01 del Ministerio de Economía (en rigor, se trata de la resolución 825, cuya copia obra a fs. 40 de la queja).

      81) Que precisado lo anterior, cabe recordar que, conforme conocida jurisprudencia, las sentencias de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aun cuando éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (confr.

      Fallos:

      310:112, 819, 2246; 311:2131 y muchos otros).

    2. ) Que de tal manera, la pretensión de la actora no puede prosperar puesto que la interpretación que asigna al tratado suscripto entre la República Argentina y la República Popular China Caprobado por la ley 21.758C, y en la que sustenta la tacha de invalidez de la resolución ME 252/00, resulta claramente ineficaz frente a los acuerdos posteriores suscriptos entre ambos países, y en ocasión del ingreso de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio. En efecto, tales acuerdos implican la aceptación de la existencia de derechos aduaneros para los productos originarios de ese país superiores a los establecidos para importaciones de mercaderías originarias de los que fuesen miembros de la OMC, así como el compromiso de una reducción gradual de aquéllos durante un período de transición que culminaría en diciembre de 2006, para aplicarse, a partir del 1° de enero del año siguiente, el derecho consolidado por la Argentina en la OMC. Por lo demás, el cronograma de desgravación comenzó en diciembre de 2001 (conf. resolución 825/01), es decir, en fecha muy posterior al lapso contemplado por la resolución 252/00, sin que, por lo tanto, exista ningún elemento que permita afirmar que la aplicación de esta última suponga transgresión alguna a lo convenido.

      10) Que, por otra parte, en lo que respecta a la

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    República Socialista de Vietnam, en el aludido informe producido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se afirma que este país "aún no es miembro de la OMC, aunque se encuentra manteniendo negociaciones plurilaterales y bilaterales tendientes a alcanzar ese objetivo" (fs. 36 de las actuaciones correspondientes a la queja).

    Al respecto, se señala en él que "el proceso de adhesión conlleva la adaptación de la política comercial del país que ingresará a la OMC a las reglas multilaterales del comercio", lo cual "se negocia plurilateralmente y queda reflejado en un 'Protocolo de Adhesión'". Con relación a ello indica la cancillería que "cada país, al incorporarse a la OMC, debe presentar una 'Lista de Concesiones', en la cual determina aranceles de importación máximos para cada producto.

    Esta última surge de todas las negociaciones bilaterales entre el país que ingresa y los demás miembros de la Organización.

    Finalmente, para cada producto regirá el menor arancel de importación resultante de dichas negociaciones bilaterales (principio de Nación Más Favorecida)" (fs. 36/37).

    11) Que, siempre según surge del mencionado informe, cuando un país miembro de la OMC decide que el ingreso de un nuevo miembro se rija de conformidad con el art.

    XII del Acuerdo de Marrakech, si tuviera "interés en obtener concesiones en materia de acceso al mercado del Estado que solicita su ingreso, emprenden con éste negociaciones de índole bilateral, en el contexto del proceso de accesión. Esas negociaciones resultan, usualmente, en acuerdos bilaterales que reflejan las concesiones de (sic) Estado solicitante a aquellos miembros de la OMC que han negociado con ellos, los que son concluidos antes de la aprobación del ingreso del nuevo Miembro por parte de la Conferencia Ministerial" (fs. 36 y 38 del recurso de hecho, la cursiva no pertenece al original).

    ) Que, por último, la cancillería asevera que "la Argentina mantiene negociaciones bilaterales" con la República Socialista de Vietnam "en el marco del proceso de accesión de ese país a la OMC, con vistas a concluir un acuerdo que refleje las concesiones de ese país en materia de acceso de productos argentinos a su mercado" (fs. 39).

    13) Que, sobre la base de lo expuesto, también deben desestimarse los agravios de la actora en lo referente a las importaciones de productos provenientes de la República Socialista de Vietnam. En efecto, la pretensión de que resulten aplicables a ellas los derechos de importación que consolidan los países miembros de la OMC no puede sustentarse válidamente en el tratado internacional invocado por la empresa importadora, cuando dicho país se encuentra en el complejo proceso de accesión al que se hizo referencia en los considerandos que anteceden y en cuyo marco el tratamiento arancelario es el resultado de acuerdos bilaterales y multilaterales que, en principio, deben adoptarse por "consenso"; "son vinculantes para todos sus miembros" y, en caso de incumplimiento, generan un procedimiento de "solución de diferencias" que es reputado "esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio" (confr. arts. IX y XI del Acuerdo de Marrakech y art. 31, ap. 21 del Anexo 2 de éste último).

    14) Que, a mayor abundamiento, la existencia de las negociaciones bilaterales entre la Argentina y Vietnam en el aludido marco Ca las que hizo referencia el Ministerio de Relaciones ExterioresC son demostrativas, con abstracción de los términos del acuerdo al que pueda llegarse, que la cláusula de la nación más favorecida estipulada en el art. 2° del convenio aprobado por la ley 24.859 no es idónea para dar respuesta a cuestiones de comercio internacional propias del

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    ámbito de la Organización Mundial del Comercio.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y, por los fundamentos expuestos, se confirma la decisión apelada. Las costas de esta instancia se distribuyen por su orden en razón de la novedad de la cuestión debatida y los fundamentos de la presente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1, notifíquese y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por Adidas Argentina S.A., representada por el Dr. C.A.A.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12

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