Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2007, C. 1347. XLII

Fecha05 Febrero 2007

P.L.M. c/ BOLSA DE COMERCIO DE BAHIA BLANCA SA s/ cumplimiento de contrato.

S.C., C.. 1347, L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 115, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 8 de Bahía Blanca (Provincia de Buenos Aires) se declaró incompetente para conocer en la demanda que promovió L.M.P. contra la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca S.A., a fin de obtener que se le restituya la diferencia entre las sumas resultantes de la "pesificación" y las que surgen de los términos del depósito en caución que pactó con dicha entidad.

Por su parte, el magistrado del Juzgado Federal N° 2 de esa ciudad, también declaró su incompetencia y devolvió la causa al juez remitente, quien mantuvo su criterio y la elevó a V.E para que dirima la contienda (v. fs. 120).

-II-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58.

-III-

Ante todo, cabe recordar que, si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (doctrina de Fallos: 323:470 y 2342; 325:483), también se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019).

A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que el actor procura mediante esta acción obtener la diferencia entre las sumas resultantes de la pesificación y las que surgen de los términos del contrato (deposito en caución) que pactó con la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca. En tales condiciones, es mi parecer que la causa debería ser resuelta por la justicia federal, en atención a los criterios que surgen del precedente de Fallos: 325:1883 y a que, más allá de los términos literales de la ley 25.587, la controversia puede razonablemente considerarse incluida en los fines que inspiraron al legislador cuando, mediante la mencionada ley, asignó a un único fuero el conocimiento de las cuestiones que versen sobre el régimen aplicable en materia monetaria y bancaria, afectadas por la ley 25.561 y demás normas de emergencia.

-IV-

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de Bahía Blanca.

Buenos Aires, 5 de febrero de 2007.

L.M.M.

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