Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2007, H. 90. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

HEMPEL, AURELIO C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ demanda interruptiva de prescripción. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., H. 90; L. XLI.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A.H., quien denuncia tener su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve demanda, con fundamento en los arts.

1068, 1079 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial), a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber permanecido detenido durante más de un año --según dice-- por un delito que no cometió, ya que luego resultó absuelto (v. demanda y su ampliación de fs. 3 y 73/82 respectivamente y desistimiento de fs. 85).

A fs. 86, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

Asimismo, tiene dicho V.E. que para dilucidar la competencia resulta imprescindible examinar el origen de la pretensión, como también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda --a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230--, el actor reclama un resarcimiento por la presunta falta de servicio en que habría

S.C., H. 90; L. XLI. incurrido el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, atribuyendo responsabilidad extracontractual al Estado local demandado por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de uno de sus órganos.

Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de "causa civil", al que se refiere el art.

24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo, así, con el criterio invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de mayo de ese año).

De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las que --como el sub examine-- se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido uno de sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho.

Por todo lo expuesto, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces locales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse

S.C., H. 90; L. XLI. a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 5 de febrero de 2007.

L.M.M.

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