Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Febrero de 2007, C. 1380. XLII

Fecha02 Febrero 2007

Competencia N° 1380. XLII.

Castillo, F. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n° 1 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1, ambos del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida con motivo de la denuncia promovida por R.M.G. en orden al presunto delito de estafa.

En ella refiere que a raíz de una publicación aparecida en el diario "Clarín" en diciembre de 2004, se comunicó telefónicamente con quien dijo llamarse F.C., a quien compró un vehículo marca Fiat 147, dominio colocado BPL-851, por el que primero abonó una seña, y después el resto del dinero, contra entrega de una cédula verde y un formulario "08".

Agrega que el vendedor le refirió que el título de propiedad se encontraba extraviado, y que al realizar los trámites de su transferencia ante la Seccional n1 55 del Registro de la Propiedad Automotor de esta ciudad, le retuvieron esa documentación por cuanto resultaría apócrifa.

El juez provincial declinó su competencia a favor de la justicia nacional, con base en que los hechos -a los que calificó como estafa y uso de documentos públicos falsosresultaban incescindibles (fs. 219/222).

El magistrado federal, por su parte, entendió que le correspondía intervenir a otro magistrado de su mismo fuero, ya que se habían presentado ante un Registro de la Propiedad Automotor de esta ciudad (fs. 225/226).

El juzgado de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 229).

Considero que la contienda no ha sido correctamente trabada pues para ello resulta necesario que los tribunales

intervinientes se atribuyan recíprocamente el conocimiento de la causa (Fallos: 296:715; 298:639; 304:342 y 1572; 306:591 y 307:2139, entre otros) lo que no sucede en el caso, toda vez que el juez federal no cuestionó la competencia en razón de la materia, sino que se limitó a manifestar que debía investigar el magistrado del lugar donde se emplearon los instrumentos supuestamente espurios.

Sin embargo, también ha resuelto V.E. que la forma defectuosa en que se ha planteado la cuestión no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965).

Sobre el fondo del asunto, es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En ese sentido, en cuanto a la presunta estafa de la que habría resultado víctima R.M.G., pienso que aunque de fs.

1/2, surge que tanto las negociaciones efectuadas con quien dijo llamarse F.C. con miras a la adquisición del vehículo, cuanto la entrega del dinero que se habría pagado por su compra, habrían tenido lugar en la localidad bonaerense de San Miguel, también se desprende de las constancias de autos que, como parte de la maniobra ardidosa, se habrían utilizado documentos nacionales espurios, luego presentados para realizar la transferencia de ese bien en la oficina n1 55 del Registro de la Propiedad Automotor de esta Capital Federal (vid. fs. 1 vta. y 14).

Al respecto ha sostenido V.E., que cuando la estafa

Competencia N° 1380. XLII.

Castillo, F. s/ estafa.

Procuración General de la Nación se produce mediante la falsificación o el uso de documentos que inducen a error a la víctima -provocando un acto de disposición patrimonial perjudicial- esos movimientos conforman una única conducta en los términos del artículo 54 del Código Penal, que no puede ser escindida, ya que el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero (Competencias n1 1634; L.XXXIX, "Sica, J.C. s/ su denuncia por infr.

Art. 292 del C.P." y n° 447; L. LXI, B., J.L. s/ estafa", resueltas el 19 de agosto de 2004 y 6 de diciembre de 2005, respectivamente). Pienso que en este caso, el hecho debe ser investigado por el fuero de excepción, en razón de que la presentación de esos instrumentos ante el referido organismo público, no sólo habría completado el fraude, sino también habría provocado la obstrucción de su normal desenvolvimiento y el buen servicio de sus empleados (Fallos:

302:358; 314:1143; 315:275 y 323:777).

En esa inteligencia, opino que corresponde asignar el conocimiento de la causa al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 7 de esta ciudad, donde se produjo esa presentación (Competencia n1 646 L. XXXIX "P., M.A. s/ su denuncia", resuelta el 23 de septiembre de 2003) y se investiga su falsificación, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 y 318:182, entre muchos otros).

En segundo lugar, en relación con la presunta infracción al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma de la ley 24.721referida a las chapas patentes BPL-851 que resultarían falsas, opino que corresponde al mismo tribunal conocer a su respecto, por aplicación del criterio establecido en la Competencia n1 1569; L.XL., "C.S.J. s/ investigación presunta infracción", resuelta el 5 de abril de 2005, aunque tampoco

haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032), habida cuenta de la coincidencia que se observa entre las numeraciones del vehículo y las consignadas en la documentación falsa (fs. 6, 7 y vta., 8/10, 11/12, 35, 46/51 y 100).

Buenos Aires, 2 de febrero de 2007.

E.E.C.

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