Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2006, C. 1337. XLII

Fecha28 Diciembre 2006

S.C.C.. n/ 1337, L. LXII. S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n/ 62 (fs. 38 y 40 del agregado) y el Tribunal del Trabajo n/ 4 de la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (fs. 72/74), discrepan en torno a su competencia para conocer en el caso, en el que se promueve la ejecución de un acuerdo conciliatorio homologado por el "SECLO" (Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) (v. fs. 17/20). Basan sus tesituras, en sustancia, en los artículos 24 de ley n/ 18.345 y 26 de la ley n/ 24.635, respectivamente. En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que atañe dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7/, del decreto-ley n/ 1285/58, texto en la versión de la ley n/ 21.708. -II-

Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el accionante hace en la demanda (v. Fallos: 324:647, 1477, 2736; entre otros). También tiene dicho que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos laboral (Fallos:

315:2658, etc.). En el caso, según se expuso, lo peticionado por el actor es la ejecución de un convenio celebrado por las partes ante el S.E.C.L.O. Al respecto, prevé el artículo 26 de la ley n/ 24.635 para el supuesto de inobservancia de lo pactado, la sustanciación -ante la Justicia Nacional del Trabajo- del trámite ejecutorio de los artículos 132 a 136 de la ley n/ 18.345. Dispone, por su parte, el artículo 24 de la ley referida en último término -a opción del dependiente- la competencia territorial del juez del lugar del trabajo, del lugar de celebración del contrato o del domicilio del demandado. Como bien lo señala la Señora Fiscal interviniente -y el voto en disidencia del Tribunal local- (cfr. fs. 38 del agregado y 73vta. del principal), el único de tales supuestos 1

S.C. Comp. n/ 1337, L. LXII. identificable en la demanda sería el domicilio del ejecutado, sito en la Provincia de Buenos Aires, al que debe estarse aquí a los fines expuestos (R. en que la actora desistió, en su oportunidad, del reclamo contra el otro co-requerido originario, único de los involucrados con domicilio en Capital Federal, como se desprende de las fojas 7 y 8 vuelta del expediente principal). Vale añadir que el domicilio del actor también corresponde a la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 17) y que éste consintió en su oportunidad la incompetencia resuelta por el magistrado nacional (v. fs. 40/42 del agregado). Por lo expuesto, opino que resulta competente para entender en el caso el Tribunal del Trabajo n/ 4 de la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006.

Es copia MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ 2

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