Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2006, L. 996. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

L.S.A. Y En Representación De Julian Sacaca Eulogio Y Leon Canaza De Julian Rufina C/A.F.Construcciones S.R.L. Y Otro S/Accidente-Accion Civil S.C. L. n° 996, L. XLI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de grado (fs. 321/326) e hizo lugar a la demanda promovida por los padres del trabajador, dirigida a obtener la reparación integral por la muerte de su hijo fundada en la legislación civil. Para así resolver, en suma, fundada en los precedentes de Fallos:

319:924, 325:11 y 327:3753 -entre otros-, se pronunció por la responsabilidad civil de la empleadora puesto que no se demostró la responsabilidad exclusiva del trabajador en el infortunio (en concreto, el debido control sobre el uso de los elementos de seguridad por el operario). En ese plano, tuvo por no discutida la legitimación de los padres, máxime a la luz del decreto n° 1278/00, sin perjuicio de lo cual opinó que no podía responsabilizar solidariamente a la aseguradora, porque no pudo incluir en la ecuación base del costo del aseguramiento una cobertura no prevista legalmente a la fecha del contrato (v. fs. 409/414 y 432).

Contra dicha decisión, la principal interpuso el recurso extraordinario (fs. 420/431), que fue replicado (fs. 440/441) y concedido a fojas 443/444, con sustento en la existencia de posibles omisiones susceptibles de afectar la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.

-II-

En síntesis, el apelante dice que el resolutorio es arbitrario y vulnera garantías constitucionales pues, además de no hallarse debidamente fundado, fue dictado mediando serias irregularidades de procedimiento (arts. 17 y 18, C.N). En particular, relata que no se le corrió traslado

de la apelación de la actora -articulada sin personería-; y que, contradiciendo su propia doctrina y la sentada por V.E. en Fallos:

327:3753 ("A."), la Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley n° 24.557 omitiendo analizar si las reparaciones resultaban menguadas en el caso y, también, su procedencia en los términos de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, pues quedó probado que el evento no se debió al incumplimiento de las medidas de seguridad, sino a la exclusiva culpa de la víctima que no utilizó el arnés de resguardo provisto por el principal.

Alega, asimismo, que resulta contradictorio excluir de responsabilidad a Provincia ART S.A. con base en que los padres no eran derecho-habientes al tiempo del aseguramiento, cuando, por otro lado, se los considera en la causa legitimados para reclamar (fs. 420/431).

-III-

Previo a todo, cabe referir que, además de la cuestión federal estricta -atinente a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley n° 24.557-, en el recurso se tacha de arbitrario el resolutorio, alegación que corresponde tratar en primer término porque de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:35, entre muchos otros).

En ese contexto, tiene dicho V.E. que, si bien los agravios relativos a las nulidades procesales, por remitir al estudio de cuestiones de hecho y adjetivas, son irrevisables en la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando el pronunciamiento no respeta los principios que hacen a las garantías de defensa en juicio y propiedad y a la fundamentación exigible a los fallos judiciales (cfr. Fallos: 317:176, 643, 1152, 1500; etc.), e

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Procuración General de la Nación incurre en exceso respecto a la jurisdicción acordada por el recurso concedido (v. Fallos: 318:1711, etc.).

En particular, con relación a las apelaciones federales, tiene dicho también que la omisión de traslado compromete el derecho de defensa (Fallos: 315:2567, 2648; S.C.

C n° 3264, L. XL; "Correo Andreani S.A. c/ Ministerio de Trabajo s/ queja expte. administrativo", del 15.03.05; y S.C.

T. n° 734, L. XLI; "Texaco Petrolera Argentina S.A. c/ D.G.A.resol. 2896/00 (expte. 604248/97) s/ Administración Nacional de Aduanas", del 07.03.06; etc.); y, en general, que la resolución de cuestiones ajenas al recurso afecta la propiedad y defensa en juicio (Fallos: 316:1277, etc.).

Y es lo que sucede en el sublite donde la Sala, sin dar fundamentos para ello, resolvió la apelación deducida por la actora contra la sentencia de grado sin que se hubiera corrido traslado del recurso a la demandada, según lo prescripto por el artículo 119 de la Ley Foral, y cuando a su conocimiento se había elevado solamente la apelación contra el fallo que dispuso el desglose del remedio originario por falta de personería en el firmante, extremo -por otro lado- respecto del cual no se pronunció.

En efecto, de las actuaciones surge que el letrado patrocinante de los pretensores -en calidad de apoderado- dedujo apelación y expresó agravios (fs. 342/343), escrito cuyo desglose fue ordenado por falta de personería (v. fs. 357). Dicho proveído fue atacado por el letrado mediante recurso de reposición (fs. 369), cuya denegatoria condujo a la apertura de la instancia revisora solicitada en subsidio (v. fs. 380). Corrido traslado de esta apelación, las contrarias presentaron las réplicas correspondientes (fs. 381/382, 387 y 395). Cabe resaltar sin embargo, que el Señor Andrés León

Sacaca, representante de los actores, ratificó todo lo actuado por el letrado patrocinante y solicitó la elevación de las actuaciones al superior para que resolviese el fondo del asunto; pedido que sólo se tuvo presente, ordenándose la elevación atento el estado de autos (fs.

393 y 398).

En segunda instancia, por su parte, fue celebrada una audiencia de conciliación en la que el letrado de los actores se presentó en carácter de apoderado (cf. fs. 408), dictándose ulteriormente la sentencia impugnada mediante recurso extraordinario, concedido -insisto- por la Sala, con sostén en la falta de pronunciamiento sobre el planteo relativo a la personería del firmante del recurso (fs. 443/444).

Expuesto lo anterior, resulta que de ninguna constancia se desprende que hubiera sido dispuesto -y menos aun, notificado- el traslado de la apelación deducida contra la sentencia de mérito; circunstancia que importa, de otro lado, que la Sala emitió un fallo excediendo su jurisdicción puesto que, además de haberse omitido el traslado del recurso, el mismo nunca fue concedido por el a quo (cfse.

Fallos: 315:501, 839; 316:1909, etc.), extremo al que se suma -reitero- que la Sala nunca se pronunció sobre la personería del letrado firmante de la apelación, único aspecto, en rigor, llevado a su conocimiento (fs. 380).

En virtud de lo expuesto y en concordancia con la doctrina de V.E., procede el recurso federal contra la sentencia que no cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, la cual impone que éstos sean debidamente fundados (v. Fallos 316:2598, 318:230, 324:1429, etc.).

Lo aseverado, no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, sin perjuicio que me exima de tratar los

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Procuración General de la Nación restantes agravios.

- IV - Por lo dicho, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006.

MARTA A. BEIRÓ de GONCÁLVEZ.

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