Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Diciembre de 2006, O. 48. XLII

Fecha27 Diciembre 2006

O., C. s/robo calificado S.C. O 48 XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, provincia de Buenos Aires, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a C.P.O. a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, como coautor penalmente responsable de robo simple, según las previsiones del artículo 164 del Código Penal (fs. 153/163).

Contra dicho pronunciamiento, el fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.

168/183), como consecuencia del cual el 16 de octubre de 2002 la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires revocó la sentencia recurrida en lo relativo a la calificación legal, y tuvo al hecho como constitutivo del delito de robo agravado por el uso de armas (art. 166, inciso 2/, del Código Penal). En ese sentido, ordenó que los autos volvieran a la instancia de origen para que se procediera a graduar la penalidad a imponer a O., conforme al nuevo encuadramiento legal y a lo decidido respecto a las circunstancias atenuantes y agravantes, las que se consideraron permanecían firmes, con la salvedad de que debía reemplazarse la formulación de la valorada como utilización de un "arma", por la de "armas del tipo de fuego" (fs. 221/233).

Contra esta decisión, la asistencia letrada interpuso entonces recurso extraordinario federal (fs. 246/248) que fue concedido a fojas 254/255.

Cabe señalar que O., quien había sido detenido el 30 de noviembre de 1992, fue excarcelado el 4 de enero de 1995 en atención a que se consideró que había cumplido en

aquella condición la parte proporcional de pena para ser beneficiario de la libertad condicional (fs. 11 del respectivo incidente).

II En su presentación el recurrente se agravió, con base en la doctrina sentada a partir del precedente "M." (Fallos: 272:188) sobre el derecho del imputado a obtener del modo más rápido posible un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal derivado del principio de defensa (artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en que el reenvío de las actuaciones al tribunal anterior en grado, significaría "inexorablemente" que O. volvería a ser encarcelado, a pesar del tiempo transcurrido en libertad, para cumplir con el resto de una pena más gravosa.

En particular, la defensa cuestionó que, en el caso, la excesiva duración del proceso penal atentaría contra la finalidad de la pena de prisión pues "la necesidad de intimidar o reafirmar los valores no puede cumplirse con una aplicación tardía de la sanción como claramente se desprende al disponerse la remisión a efectos de la aplicación de una pena más grave" (fs. 247).

Por su parte, el a quo concedió el recurso al entender que estaba en juego el alcance del derecho a obtener un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, reconocido en la Constitución Nacional y en aquellos tratados internacionales. Por otro lado, hizo mención a que con posterioridad al dictado del fallo cuestionado había entrado en vigencia la ley 25.882, la que podría constituir

O., C. s/robo calificado S.C. O 48 XLII Procuración General de la Nación para este caso una norma penal más benigna (artículo 2 del Código Penal; artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

III Considero que los agravios expuestos por el recurrente no resultan suficientes para habilitar la apelación federal ante la decisiva carencia de fundamentación que, en este aspecto, se aprecia de acuerdo a lo exigido por el artículo 15 de la ley 48. Según lo ha interpretado V.E., para la procedencia del recurso no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada, constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del caso y contempla los términos del fallo impugnado, del cual deben rebatirse, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y da lugar a agravios (Fallos:

310:1147 y 1465; 312:587; 315:325; 325:1145, entre otros).

Al respecto creo conveniente destacar que la defensa entendió que la excesiva duración del proceso penal, además de vulnerar en general el derecho a un juicio rápido, tergiversaba la actuación procesal legítima del Estado, específicamente en el caso, la aplicación del derecho penal material. De ese modo, intentó demostrar, en definitiva, que la aplicación de pena efectiva, derivada de la posibilidad de aplicar una nueva calificación legal más gravosa, había perdido sentido porque el paso del tiempo en libertad de O. la privaría de efectos.

Así concluyó que "la violación de estos derechos vicia a la sentencia de un modo tal que su finalidad, en

nuestro caso, de aplicar la ley sustantiva más gravosa en la decisión del reenvío, ya no puede ser alcanzada, según lo prueba, precisamente, la violación cometida" (fs. 248).

Sin embargo, advierto que en los términos en que ha sido concedido el recurso, es decir, teniendo en cuenta como el a quo que es de aplicación la ley 25.882 por el principio de mayor benignidad, aún existe la posibilidad de que la aplicación de la escala prevista en ella permita a O. seguir en libertad como se decidió oportunamente. Es decir que la pretendida inexorabilidad del cumplimiento de prisión no aparece como tal y es por ello que, en tanto el cuestionamiento se dirige contra la decisión que al remitir los autos a la anterior instancia implicaría la imposición de una pena a cumplir en detención, el gravamen traído ante V.E. aparece como futuro o meramente conjetural y, en ese sentido, inhábil para determinar la admisibilidad de la apelación federal (Fallos: 312:290; 314:853; 321:3394, y sus citas, y 323:1421, entre muchos otros).

Por otro lado y respecto al alcance que cabe otorgar a la garantía invocada, debe recordarse que en los precedentes "M." ya mencionado y "Mozzatti" (Fallos:

300:1102) la Corte había reconocido tal derecho al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales concretos destinados a impedir la duración indeterminada de los juicios, ante planteos enderezados a evitar que declaraciones de nulidad provocaran, al retrotraer el juicio a etapas superadas, un agravamiento de la situación en causas que ya habían tenido una duración considerable (Fallos: 327:327 y su remisión a la disidencia de los doctores P. y B. en Fallos: 322:360, en especial, considerandos 6/ y 7/). Esta situación, sin embargo, difiere de la planteada en el sub judice, pues el

Ortiz, C. s/robo calificado S.C. O 48 XLII Procuración General de la Nación recurrente dirige su reclamo contra la decisión sólo en tanto ésta implica la imposición de pena de prisión a cumplir, pero no parece cuestionar el reenvío a la anterior instancia en sí como violatorio de los principios mencionados.

Es más, el precedente "B." que la defensa cita en apoyo de su pretensión, publicado en Fallos:

312:2187, también se refiere a la situación de incertidumbre que se había generado en el imputado como fruto de las diversas remisiones a los tribunales de inferior grado a fin de decidir sobre su responsabilidad penal, pero sin que de sus términos surja el criterio que el apelante pretende imponer, sino la solución contraria, toda vez que V.E. resolvió, en los términos del artículo 16, segundo párrafo, de la ley 48, condenar al acusado.

En definitiva el apelante se ha limitado a invocar la doctrina del Tribunal, pero sin explicar cómo ella resultaría aplicable al caso frente a las diferencias sustanciales que presenta respecto de aquellos precedentes en que fue establecida, en particular, cuando la decisión que critica sólo ha devuelto la causa a la instancia anterior para graduar la penalidad a aplicar dentro de la escala ya delimitada por el máximo órgano de la jurisdicción local en el pronunciamiento en el que se definieron los hechos imputados y la responsabilidad penal de O., y que no fue cuestionado en estos aspectos.

Tal defecto de fundamentación adquiere aquí especial relevancia, atento que se encuentra regido por normas de derecho común, como son las vinculadas con la aplicación y mensuración de la pena, cuya interpretación es ajena a la competencia de la Corte cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 310:2844; 311:2619; 312:551; 315:807

y 324:4170).

IV En consecuencia, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fojas 254/255.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

E.E.C.

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