Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Diciembre de 2006, P. 1991. XL

Fecha27 Diciembre 2006

"P., L.M. y otros s/ contrabando" S.C. P. 1991, L. XL Con/CAS S u p r e m a C o r t e:

I La Sala "A" de la Cámara Naci onal de Apelaciones en lo Penal Económico, en lo que aquí interesa, revocó la absolución dictada en primera i nstancia respecto de L.E.R.O. y lo condenó, como coautor del delito de contrabando agravado, a l a pena de dos años y seis meses de pri s i ón, de ejecución condicional, pérdida de concesiones, regímenes especiales, privil egios y prerrogativas especiales, inhabilitación especial por el término de dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitaci ón especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, e inhabl i t aci ón absoluta por el doble del tiempo de la pena de prisión para desempeñarse como funcionario público (arts. 863, 864 inciso "b", 865 inciso "a", 876 incisos "d", "e", "f" y "h", del Código Aduanero).

Para así decidir, el a quo tuvo por demostrado que R.O., con la colaboración de L. M. P., hizo ingresar un automóvil extranjero marca "Honda" valiéndose de la calidad de discapacitado de I.U., quien recibió de aquél el dinero necesario para adquirirlo, se pres entó ante la aduana como el aparente destinatario con el propósito de someterlo al régimen de la ley 19.279 modifi cada por la ley 22.499- distinto del que le hubiera correspondido, y mediante poderes otorgados ante escribano le concedió amplias facultades de uso, administración y dispos i ción del vehículo, desinteresándose de cualquier suma que fuera producto de su posterior venta.

Contra esa decisión, la asistencia letrada de R. O. dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 2243/2261 y 2297).

I I El recurrente sostiene la arbitrariedad de la resolución

con base en que:

  1. La afirmación del a quo acerca del momento en que R. O. entregó el dinero a U., y del verdadero objeto de los poderes que és t e a su vez le otorgó, carece de apoyo en las const ancias de la causa, y se contradice con la versión que aquél brindó al prestar declaración indagatoria, con las expresiones empleadas por su defensor al contes t ar la acusación, y con la certifi cación contable realizada a partir de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y a los bienes personales de R.O.. b) I n c u r r e e n autocontradi cción por cuanto, a pesar de que en el voto mayoritario se reconoci ó que los dos hechos abordados en l a s entencia de mérito uno atribuido a R.O., y otro at ribuido a R.E.D. Si- presentan part i cularidades que los distinguen, finalmente se l es dio la misma respuesta. Agrega que, de es e m odo, el fallo confundió la coautoría del delito con s u eventual encubrimiento, ya que la intervención de R. O., a diferencia de lo ocurrido en el caso de D. S. i , fue posterior al ingreso del automóvil a plaza. c) Om i t i ó cons i derar el planteo de prescripción formulado ante el j uez de primera instancia, cuyo tratamiento se imponía a pesar de no haber sido reiterado expresamente ante el a quo , desde que constituye una cuestión de

"P., L.M. y otros s/ contrabando" S.C. P. 1991, L. XL Con/CAS orden público y que debe ser declarada de oficio.

Alega, además, que la decisión se sustenta en la valoración del poder de fs . 14/15, respecto del cual R. O. no pudo defenderse por cuanto no le fue exhibido durante el acto de su decl araci ón indagatoria, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio.

P or otra parte, sostiene la vulneración del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (artículos 7, inciso 5 /, y 8, inciso 1 /, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) con base en el t i em po transcurrido desde el inicio del proceso.

Finalmente, pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 285 del Código Procesal Ci vi l y Comercial de la Nación, en tanto reconocen en el Tri bunal la facultad de rechazar recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente, o cuando las c u e s t i o n e s p l a n t e a d a s r e s u l t a r e n i n s u s t a n c i a l e s o c a r e n t e s d e trascendencia. En es e s ent ido, expresa que debido a que el presente proceso se desarrol l a de conformidad con el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), la sentenci a condenatoria dictada por la Cámara de Apelaciones sólo puede ser impugnada a t ravés del recurso extraordinario federal, de modo que l a única manera de garantizar el respeto al derecho de revisión de la condena reconocido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga a implementar un recurso apto para impugnar errores o vi ci os que perjudiquen el debido proceso o la defensa en juicio, consiste en eliminar la posibilidad de que en el caso se utilice aquella facultad. En sustento de su pretensión, invoca el pronunciamiento de V. E que se registra en Fallos:

318:514.

I I I Según tiene establecido el Tribunal, la declaración de

inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio (Fall os 288:325; 290:83; 312:122, 435, 496 y 1437; 314:407; 316:2624; 317:44; 322:1349), ya que la leyes debi damente sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecani s m os previstos en la Norma Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ej ercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula cons t i tucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 314:424 y sus citas; 319:178, entre otros). Una declaración de tal gravedad impone a quien la pretende, según lo indicó la Corte en reiteradas oportunidades, demostrar claram ente de qué m anera la ley que se cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravam en, y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto (Fallos: 310:211 y sus citas; 327:1899; 328:1416).

En mi opinión, esa condición no se encuentra cumplida, pues el apelante funda el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 280 y 285 del Código P rocesal Civil y Comercial de la Nación en una invocación genérica del derecho de recurrir del fallo ante un tribunal superior, sin analizar su objeto y características, fundamentar de qué manera, en las particulares circunstancias del caso, sería vulnerado por las normas legales que s e cuestiona, y demostrar que todas las posibles interpretaciones de esas normas sean incompatibles con la citada convención internacional.

En ese sentido, advierto que no se hace cargo del pronunciamiento de V.E. que se registra en Fallos: 323:4130, en el que se sostuvo que el derecho previsto en el artículo 8, inciso 2, apartado "h" de la Convención Am ericana sobre Derechos Humanos implica asegurar que la condena definitiva no provenga de un t ribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta como ocurrió en el sub examine lo que además torna insustancial el recurs o (Fallos: 194:220, 303:907,

"P., L.M. y otros s/ contrabando" S.C. P. 1991, L. XL Con/CAS 308:1758, 311:1632, y sentencia del 1º de diciembre de 1988 dictada en los autos E. 49, L. XXII, "Ex printer S. A. Sudamericana de Turismo y A.O., R.G., R., Squizziato, J ., Audicio, J . s/ infracci ón ley 19.359", entre otros).

Asimismo, aprecio que s e omitió tomar en consideración la diferencia sustancial que exhiben el sub lite y el precedente de Fallos:

318:514 que invocó el recurrent e, en el que el acusado sólo había tenido la posibilidad de ser oído por el tribunal oral. Por el cont rari o, el presente ha sido objeto de examen por un juez de primera ins t anci a y por la cámara de apelaciones, y en ambas etapas el apel ant e tuvo plena posibilidad de ejercer su defensa y de discutir ampliamente las cuestiones fácticas y jurídicas del caso (ver fs. 1937/1948, 1981/2008, 2043/2054, y 2169/ 2180, entre otras) sin que, adem ás , s e observe que la condena se apoye en argumento alguno que esa parte no haya tenido oportunidad de controvertir tanto durante la sustanciación de la causa como en la instancia recursiva.

A ello cabe agregar que según se desprende de los párrafos 259 y 260 del Informe nº 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso 11.137, "J uan C. A. l a", del 18 de noviembre de 1997) este instituto le permite al imputado proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad de ejercer su defensa y aleja la posibilidad del error judicial. Sin embargo, en la apel ación extraordinaria no se explica por qué esos aspectos sustanciales del derecho invocado no se encuentra satisfechos, cuando la cuestión ha sido suficientemente debatida en ambas instancias.

Por otra parte, tampoco el recurrente ha demostrado que en el caso se present e al guno de esos vicios lesivos del derecho de defensa en juicio que la citada garantía pretende evitar, desde que, tal como se expondrá en el próximo apartado, no existe la arbitrariedad que alega. IV En relación con ese último aspecto, también advierto que la

impugnación constitucional de l os artículos 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a part ir de la facultad que otorgan a V. E. para rechazar recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente, o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia, no atiende a las circunstancias de la causa (Fallos: 311:2619; 325:1981) pues en el es cri t o del recurso no se plantea una cuestión federal en los términos del art í cul o 14 de la ley 48, y los agravios que se pretende apoyar en la doctrina de la arbi t rari edad remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su nat uraleza, a esta instancia extraordinaria, en particular si como a mi entender ocurre en el sub examine - la decisi ón cuenta con fundamentos suficientes que descartan esa tacha (Fallos: 301:909; 319:1728).

Así lo considero, por cuanto la decisión i m pugnada posee sus t ent o en el análisis de las constancias de la causa en conjunto, en el que se tuvo especialmente en cuenta la situación económ ica de U., quien se desempeñaba como encargado de las canchas de tenis del club del que P. era socio vitalicio, y no contaba con el di nero necesario para adqui ri r el automóvil; su manifestación de fs. 1650, en la que indicó que fue R.O. quien le entregó el di nero para realizar la operación veinte mil dólares, según expresó este último; fs. 622/623-; la declaración de P. de fs. 469, de la que surge que era necesario transferir el importe del automóvil a la casa matriz previo a su fabri caci ón; los poderes de fs.

14/15 y 16/17, uno de ellos anterior a la adquisición del automóvil, por los cual es U. concedió a R. O. amplias facultades de uso, administración y dispos ición del vehículo, desinteresándose de cualquier suma que fuera producto de su posterior venta; las declaraciones de los vecinos de U., quienes expresaron que nunca lo vieron manejando automóvi l al guno, ni vieron el vehículo en cuestión; y la constancia de

"P., L.M. y otros s/ contrabando" S.C. P. 1991, L. XL Con/CAS salida del país de R. O., con el automóvi l , hacia la República Oriental del Uruguay (fs. 4/5). De esta manera, pi enso que las objeciones de la defensa no demuestran irrazonabilidad en la conclusión a la que arribó el a quo , y sólo traducen meras divergencias con el criterio de selección y ponderación de la prueba, que no resultan i dóneas para abrir el recurso extraordinario y que, tal com o quedó expuesto en el apartado precedente, fueron suficientemente debatidas durante las instancias ordinarias. Al respecto, creo pertinente señalar que, en mi opinión, la censura que se formula contra la valoración del poder de fs. 14/15 no puede ser atendida, pues no se intenta demostrar de qué defensas se vio impedida de ejercer frente a dicho instrumento, requisito ineludibl e para poder aducir válidam ent e el derecho previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:2085; 315:406). Sin perjuicio de ello, difícilmente pueda considerarse configurada la situación de indefensión que se alega, cuando aquel elemento fue expresamente invocado y valorado como prueba de cargo en contra de R i us Ol i va en los dictámenes de fs.

1387 y 1389/1390; en el auto de prisión preventiva de fs. 1503/1518 (confirmado a su respecto, con motivo del recurso de apelación interpuesto; fs. 1641/1642); en las acusaciones del Ministerio Público Fiscal (fs. 1829/1841) y de la Dirección General de Aduanas (fs.

1851/1877); y en los agravios que la parte querellante planteó contra la sentencia de primera instancia (fs. 2160/2161); lo que pone de manifiesto que el apelante tuvo la oportunidad de alegar al respecto.

Del mismo modo, advierto que la crítica relat i va a la autocontradicción del pronunciamiento no cuenta con apoyo en las constancias de la causa, desde que la lectura del voto mayoritario permite apreciar contrariamente a lo que sostiene el recurrente- que no se form ul a una distinción entre los dos hechos comprendi dos en el fallo, sino entre éstos y otras dos operaciones de importación que t iempo atrás integraron el

objeto procesal, a las que el a quo se refirió como casos "Chiarella" y "D.". A s i m i lar conclusión cabe arribar respecto de la alegada omisión de trat am i ent o del planteo de prescripción, dado que, tal como esa parte lo reconoce, no fue inclui do entre los argumentos que sometió a estudio del a quo (fs. 2169/2180), a pesar de que el juez de grado lo rechazó de manera ex pres a, con imposición de costas en atención a su manifiesta i m procedencia (fs. 2092/2139, en particular fs. 2138 vta., punto "III").

V Por último, estimo que la impugnación también adolece de una adecuada fundamentación en lo relativo al derecho de obt ener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, pues no se explica por qué el lapso transcurrido desde el inicio de la causa resultaría, por sí mismo, excesivo, y se omite examinar los diversos actos llevados a cabo por los magistrados y l as partes en el transcurso del proceso, indicar cuáles de ellos habrían dado lugar a dilaciones indebidas, y dem os t rar que éstas tengan ent i dad suficiente para generar un menoscabo a ese derecho; lo que resultaba especialmente exigible desde que en la materia no existen plazos automáticos o absolutos, y "la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible" (conf. considerando 13 del voto en disidencia de los doctores P. y B. en Fallos: 322:360, y sus citas).

Además, aprecio que l as circunstancias de autos son distintas a las de los precedent es de V.E. que el recurrente invoca en sustento de su pretensión. Así, en el caso "M." (Fallos: 272: 188), se planteó "el problema de saber si, substanciado un proces o en la forma que indica la ley, el tribunal a quo ha podido i nval i dar t odo lo actuado, no por omisión o

"P., L.M. y otros s/ contrabando" S.C. P. 1991, L. XL Con/CAS vicios de formas esenciales del juicio desde que se instruyó s um ario, hubo acusación, defensa y oportunidad de producir pruebas de cargo y de descargo- sino con el exclusivo fundamento de que el i nferior no realizó durante la instrucción diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del caso" (considerando 7 /), y se concluyó que el derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas es enciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto defini tivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, obligando al encausado a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un j uicio criminal (considerando 15 /). Posteriormente, en el precedente publicado en Fallos: 298:50, la cuestión consistió en saber si el tribunal a quo pudo invalidar la sentencia dictada por el inferior fundándose en que éste había omitido establecer a quién le correspondía abonar los honorarios de los defensores de l os procesados absueltos, a pesar de que el rest o del fallo no dependía necesariamente de la decisión del punto omitido y ni nguna de las partes había interpuesto recurso de nulidad al respecto (considerandos 4 / y 6 /).

En el caso "M." (Fallos: 300: 1102), el trámite de la causa se había prolongado por casi un cuarto de siglo, y el máximo de pena restrictiva de libert ad a considerar era de seis años. En "K." (Fallos: 322:360) y en "Barra" (Fallos 327:327), restaba una parte sustancial para la cul m i naci ón de las causas, y no se podía predecir que en el corto plazo s e obtendría una decisión definitiva del pleito.

Por el contrario, en el sub lite se investi garon cuatro operaciones de importación de automóvi l es extranjeros; se formularon imputaciones contra diez personas por l a comisión del delito de contrabando calificado, reprimido con pena de hasta diez años de prisión; se decretó la prisión preventiva de cuatro de éllas; y el tribunal superior de la causa ha pronunciado la decisión definitiva del proceso. No puedo pasar por alto, en ese sentido, que el propio

recurrente des t acó "la complejidad de la causa, su volumen, distintos hechos y cantidad de personas involucradas" al solicitar la postergación de la audiencia para alegar ante el tribunal de alzada contra el auto de prisión preventiva (fs. 1623), e invocó también la dificultad de l a caus a para pedir, en dos oportunidades, la ampliación del plazo para responder la acusación (fs. 1923 y 1930).

En consecuencia, pienso que tampoco este planteo resulta atendible.

V I Por todo lo ex puesto, opino que V. E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2243/2261. Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

E.E.C.

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