Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, L. 1482. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1482. XXXIX.

R.O.

Lucasio, N. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: "L., N. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fa-llo de la instancia anterior que había ordenado a la ANSeS que otorgara el beneficio de jubilación requerido y que abonara el retroactivo devengado hasta el 31 de diciembre de 1999 -con más sus intereses a tasa pasiva- en los términos de la ley 25.344, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

2°) Que la recurrente se agravia de que se haya dispuesto el pago con bonos de las mensualidades que se le adeudan y sostiene que su crédito se encuentra exceptuado de esa forma de cancelación por la ley 25.344 y por su decreto reglamentario 1116/00. I. también la tasa de los intereses y formula peticiones vinculadas con su modo de cálculo y la imputación de los pagos.

31) Que para examinar la primera de las cuestiones es menester tomar en consideración que el art.

13 de la ley citada consolidó una parte de las obligaciones pre-visionales originadas en el régimen general, pero sólo en los casos en que el beneficio hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la ley 24.241.

41) Que esa norma revela que el legislador quiso preservar a las jubilaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la crisis estatal, propósito que fue aclarado por el decreto 1116/00, reglamentario de la ley de emergencia económico financiera, en cuanto definió a las obligaciones previsionales comprendidas en la consolidación

como aquellas que derivan de beneficios concedidos bajo regímenes anteriores a la vigencia de la ley 24.241 (art. 4, inciso o, Capítulo I, Anexo IV, del decreto citado).

51) Que aun cuando en el caso no se dan, en rigor, los presupuestos a que se refieren tales disposiciones pues no se ha concedido el beneficio sino que sólo se ha debatido su procedencia, tampoco corresponde que se consoliden las acreencias reconocidas si se atiende a la fecha en que la titular reunió los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

61) Que el juez de primera instancia reconoció que la actora tenía derecho a la jubilación por invalidez desde el 27 de abril de 1994, y para determinar su grado de minusvalía aplicó las disposiciones del decreto 1290/94, reglamentario de la ley 24.241, cuyo libro de disposiciones complementarias y transitorias se encontraba vigente. Estos aspectos, que han sido consentidos por ambas partes, dan razón a los planteos de la apelante.

7°) Que al haberse fijado la adquisición del derecho en el período de transición hacia el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante el cual se aplicaron las normas del régimen general de la ley 18.037 por la remisión y con las modificaciones introducidas por el Libro II de la Ley 24.241 (arts. 129, segundo párrafo, 158, 168 y 191, inc. d), el presente caso ha quedado fuera del ámbito de aplicación delimitado por el art. 13, tercer párrafo, de la ley 25.344 y debe ser encuadrado en la exclusión prevista por el art. 7, inciso c, Capítulo II, Anexo IV del decreto 1116/00, referente a las prestaciones jubilatorias otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema previsional instaurado por la ley 24.241.

81) Que, por otra parte, tal interpretación ha sido

L. 1482. XXXIX.

R.O.

Lucasio, N. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez. adoptada por el propio ente previsional para liquidar las sentencias judiciales en las que se verifican aspectos fácticos que guardan similitud con los de autos. En efecto, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS consideró en su dictamen N° 22.938 (punto III) que el retroactivo de un beneficio otorgado con posterioridad a la sanción de la ley 24.241, aunque se refiera a una ley anterior a su vigencia se encuentra excluido de la consolidación.

91) Que la circular 13/04 dictada por ese orga- nismo en concordancia con el referido dictamen, establece en su punto 1.2. que las obligaciones previsionales derivadas de prestaciones acordadas por la ley 24.241 y de conformidad con su normativa, aun en el período de transición, quedan exceptuadas del respectivo ordenamiento de emergencia.

10) Que lo expresado demuestra que las instancias anteriores aplicaron mecánicamente las previsiones de la ley 25.344, sin hacerse cargo de lo previsto por el propio legislador, ni contemplar lo que el organismo previsional ha interpretado con relación a los supuestos de exclusión y aplicado de oficio en casos semejantes, aspectos que llevan a revocar la decisión adoptada sobre el punto.

11) Que los planteos relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente de esta Corte publicado en Fallos: 327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razón de brevedad.

12) Que las restantes objeciones, referentes a la capitalización de los intereses y a la imputación de las sumas parciales abonadas, son tardías en razón de que no fueron formuladas al expresar agravios ante la cámara, circunstancia que obsta a su consideración en esta instancia.

Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario y revocar parcialmente la sentencia

-//apelada con el alcance que surge de la presente. Confirmar lo resuelto en materia de intereses de acuerdo con el precedente "Spitale" citado. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L.- ZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso ordinario interpuesto por N.L., representada por el Dr. J.C.E..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 2.

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