Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, O. 201. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 201. XLI.

RECURSO DE HECHO

Odano, M.Á. y otro c/ Estado Nacional Argentino y otros.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa Odano, M.Á. y otro c/ Estado Nacional Argentino y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en cuanto a los antecedentes del caso, a la naturaleza de la cuestión planteada y a la admisibilidad del recurso extraordinario deducido por la Provincia de Buenos Aires, corresponde remitir al relato, a las consideraciones y a la conclusión efectuadas en los puntos I, II y III del dictamen del señor P.F. subrogante, las que cabe tener por reproducidas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. ) Que sobre esa base, la competencia originaria del Tribunal que la Provincia de Buenos Aires postula en su recurso extraordinario se funda únicamente C. a que la parte actora denuncia su domicilio real en el ámbito de dicho Estado localC en la condición de las partes del proceso, pues al ser demandados el Estado Nacional y una provincia esta jurisdicción reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional sería, según se invoca, el único modo de conciliar el privilegio reconocido al primero de litigar sólo ante el fuero federal y la prerrogativa que asiste a los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de los tribunales de la Nación, sólo a la instancia originaria de esta Corte.

  3. ) Que en efecto, más allá de lo que se expresará con posterioridad, en el caso concurren los presupuestos necesarios para la aplicación de la regla precedentemente enunciada, pues el Estado provincial ha admitido C. fundar su declinatoria en las instancias ordinarias y mantener dicho planteo en el recurso extraordinarioC que reviste el carácter

    de parte sustancial en el pleito, dada su condición de titular de la relación jurídica en que el actor sustenta su reclamo.

    Ello es así, por un lado, al haber reconocido la recurrente que, al momento en que sucedió el hecho dañoso que es causa fuente de la pretensión indemnizatoria, la Dirección Provincial de Actividades Portuarias Centonces denominada Administración Portuaria BonaerenseC no revestía la calidad de entidad autárquica, encuadramiento que Ca diferencia del asignado a la Dirección General de EscuelasC es compartido en el pronunciamiento recurrido (fs. 551, 2° párrafo); de igual modo, dicha provincia también ha aceptado que el Estado Nacional había transferido al Estado local la administración y explotación de los puertos, que por ende se encontraban bajo la jurisdicción provincial (fs. 397 vta., 476/477, 532/533 y 556/558 del expediente principal).

  4. ) Que no obstante la conclusión alcanzada de que en el sub lite son partes en sentido nominal y substancial tanto el Estado Nacional como la Provincia de Buenos Aires Cpor la responsabilidad asignada a la agencia local no autárquica aludidaC, cabe subrayar que en el pronunciamiento dictado el pasado 20 de junio en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de Vedoya" de Fallos: 305:441 y que, precisamente, es el invocado por la provincia para fundar su planteo. De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en

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    Odano, M.Á. y otro c/ Estado Nacional Argentino y otros. ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal frente a juicios de amparo en que se procuraba tutelar el derecho a la salud y a procesos por daños y perjuicios, en que se demandaba conjuntamente al Estado Nacional y a un Estado provincial, denegándose la competencia originaria invocada (sentencias recaídas en causas R.764.XLII "Rebull, G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo" y Competencia N° 365. XLII "G., F.M. y otra c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otro s/ amparo", ambas del 18 de julio de 2006; R.1427.XLI "Rico, E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 15 de agosto de 2006; G.454.XLI.

    "G., M.N. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", del 21 de noviembre de 2006; L.1614.XLI. "L., V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y A.116. XLII.

    "A., C.A. c/ Estado Nacional y otros (Buenos Aires citado como tercero) s/ daños y perjuicios", ambas del 5 de diciembre de 2006; C.4035.XLI.

    "C., J.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", del 12 de diciembre de 2006; V.625.XLI.

    "V., L.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2006).

  5. ) Que con esta comprensión, no le asiste razón al recurrente en cuanto pretende que la causa quede radicada ante la instancia originaria de esta Corte, pues no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de esa competencia de

    excepción reglados en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Ello es así pues, además de que el domicilio del demandante no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad, aunque la actora haya dado a su pretensión el carácter de una mera reclamación patrimonial originada en el accidente que habría sufrido al caer por una abertura que, según dice, había en el muelle de la escollera sur del Puerto de Mar del Plata, atribuyendo responsabilidad Cal menos de modo concurrenteC al Estado provincial por entender que, en tanto le fue adjudicada la explotación y administración de los puertos, reviste el carácter de guardián de la cosa riesgosa con la que se causó el daño, esa sola circunstancia no basta para otorgar al asunto el carácter de causa civil, cuya presencia es insoslayable para que proceda la jurisdicción originaria sub examine.

    En efecto, con arreglo al nuevo contorno del concepto de causa civil que ha definido el Tribunal, a los efectos de determinar su competencia originaria por razón de la distinta vecindad o de extranjería, a partir de la causa B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" del 21 de marzo de 2006, no se verifica un asunto de la naturaleza indicada si la fundada resolución del pleito requiere la previa interpretación y examen de actos administrativos y legislativos de derecho público provincial o la aplicación de normas de carácter local. Y esta calificación inequívocamente corresponde a la ley 11.206, mediante la cual la Provincia de Buenos Aires ratificó el convenio de "Transferencia de Puertos Nación Provincia" que delegaba en el Estado local la explotación y administración de los puertos bajo jurisdicción provincial, a las cláusulas de ese convenio y a la reglamentación general de

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    Odano, M.Á. y otro c/ Estado Nacional Argentino y otros. ese régimen normativo en lo que se refiere a los alcances y efectos de la delegación; y ese encuadramiento, también se extiende con particular referencia al ejercicio del poder de policía de seguridad y a lo acordado respecto de los bienes e instalaciones afectados a la prestación de los servicios portuarios.

  6. ) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse los recaudos de distinta vecindad de la contraparte y de causa civil de la materia, la acumulación de pretensiones que voluntariamente ha formulado la actora no justifica esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada.

    De ahí, pues, que más allá de que el pronunciamiento recurrido debe mantenerse en cuanto deniega la competencia originaria pretendida por la provincia demandada, lleva razón el recurrente y, en consecuencia, la resolución debe ser dejada sin efecto en cuanto somete a dicho Estado local, por la responsabilidad atribuida a la agencia local no autárquica, a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación.

    Para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones, el tribunal a quo deberá sujetarse a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia (caso

    "Mendoza", considerando 16).

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y, con el alcance indicado en el considerando 6°, confirmar la sentencia apelada en cuanto deniega la competencia originaria de esta Corte y dejarla sin efecto en lo que atañe al sometimiento de la provincia demandada a la justicia federal inferior a esta Corte. Con costas en el orden causado en consideración al modo en que se resuelve. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N., agréguense copias de los pronunciamientos a los que se reenvía, reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y remítase. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, representada por la Dra. A.R., con el patrocinio letrado del Dr. J.C.G.S.T. de recurso extraordinario contestado por los actores M.Á.O. y C.G.C. de Olano, por sí y en representación del menor L.O., representados por el Dr. R.L. Intervino: Defensor Público Oficial del fuero federal de Mar del Plata Dr. H.G.S.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata Intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de Mar del P.

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