Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, F. 1899. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1899. XL.

RECURSO DE HECHO

F.M.S.A. s/ quiebra s/ ineficacia de pleno derecho por Trade S.A.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Trade S.A. en la causa Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra s/ ineficacia de pleno derecho por Trade S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 34. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

D.

F. 1899. XL.

RECURSO DE HECHO

F.M.S.A. s/ quiebra s/ ineficacia de pleno derecho por Trade S.A.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E. RAUL ZAFFARONI Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando:

  1. ) Que, según surge de autos, con fecha 30 de abril de 1996, el juez de primera instancia declaró la ineficacia de un contrato de compraventa de un inmueble celebrado durante el período de sospecha entre la fallida (Frigorífico Moreno S.A.) y T.S.A..

    Para así decidir, estimó que el acto había consistido en una dación en pago, y, por ende, resultaba aplicable el art. 122, inc. 3° de la ley 19.551, vigente al momento del acto y de la declaración de quiebra (ver actuaciones separadas de ineficacia pedida por el síndico C.. 122, inc. 3° de la ley 19.551C Expte. 65.893-fs. 28/35).

    La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó este pronunciamiento por considerar que dicha norma no se encontraba vigente, por haber sido derogada por la ley 24.522, que había eliminado a la dación en pago como hipótesis de ineficacia de pleno derecho.

  2. ) Que, una vez firme este pronunciamiento, el juez de primera instancia, frente a un nuevo pedido del síndico, volvió a declarar la ineficacia de pleno derecho del acto referido.

    Sostuvo, en esta oportunidad, que con dicha operación se había encubierto un acto a título gratuito, que debía reputarse ineficaz en los términos del art. 122, inc. 1° de la ley 19.551 y del art. 118, inc. 1° de la nueva ley 24.522 (ver incidente de ineficacia de pleno derecho. E.. 72.512-I cuerpo, fs. 84 y sgtes.). La cámara revocó esta decisión, pues juzgó aplicable el art.

    124 de la nueva ley 24.522 (que modificó las previsiones del art. 128 de la ley 19.551), según el cual el plazo de tres años para el ejercicio de la acción tendiente a obtener la declaración de ineficacia no se computa

    ya desde la fecha en que adquiere firmeza el auto de quiebra, sino desde la fecha misma de la declaración.

    En esas condiciones, consideró que, al tiempo de su ejercicio, la acción había caducado (ver I cuerpo-fs. 154 y sgtes.).

  3. ) Que esta sentencia fue dejada sin efecto por esta Corte el 4 de julio de 2003 (ver II cuerpo-fs. 137 y sgtes.).

    Se estimó, esencialmente, que el a quo había omitido ponderar que tanto el acto cuestionado como la declaración de quiebra habían tenido lugar bajo la vigencia de la ley 19.551, hechos que determinaban la aplicación de esta ley a las presentes actuaciones. En esas condiciones, se concluyó en que el plazo para solicitar la ineficacia concursal debía computarse de conformidad con las previsiones de la antigua ley, razón por la cual aún no había transcurrido. Se agregó que si bien en una decisión anterior firme la cámara había aplicado la ley 24.522 a un aspecto puntual del fondo del asunto (ver considerando 2° de esta sentencia), ello no imponía hacer lo mismo para decidir lo atinente al plazo para la declaración de ineficacia "... cuestión que por lo demás no fue debatida en aquel incidente".

  4. ) Que vueltos los autos al tribunal de origen, dictó nuevamente sentencia la Sala A (fs. 234/235). Por remisión al dictamen del fiscal, la alzada rechazó el recurso de apelación y, si bien mantuvo la declaración de ineficacia del acto efectuada por el juez de primera instancia, descartó que se hubiera configurado un acto a título gratuito como lo sostuvo el magistrado, afirmando que el acto atacado había sido "un pago por entrega de bienes". Por ello, concluyó en que aquél era ineficaz de pleno derecho de conformidad con el art.

    122, inc. 3° de la ley 19.551.

  5. ) Que contra este pronunciamiento, Trade S.A.

    F. 1899. XL.

    RECURSO DE HECHO

    F.M.S.A. s/ quiebra s/ ineficacia de pleno derecho por Trade S.A. dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 242/246) cuya denegación (fs. 255) motiva esta queja. La recurrente aduce que en su nueva sentencia la cámara falló de acuerdo con las directivas de la Corte Suprema pero omitió considerar los antecedentes de la causa, de los cuales surge que en autos existe sentencia firme descartando la posibilidad de aplicar el inc. 3° del art. 122 de la ley 19.551 (dación en pago) a efectos de decidir la ineficacia o no del contrato de compraventa en cuestión.

  6. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas Ccomo regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo resuelto conduce a la frustración de garantías con amparo constitucional.

  7. ) Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143, etc...).

  8. ) Que a fs. 126/135 del incidente 48.546/96 (que se tiene a la vista) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.E., decidió que la inoponibilidad del contrato de compraventa cuestionado no podía ser resuelto con base en el art. 122, inc. 3°, de la ley 19.551, por haber quedado esa disposición derogada por la ley 24.522. En esa oportunidad, la

    alzada dejó a salvo la posibilidad de que la declaración de inoponobilidad del acto fuese perseguida con fundamento en alguna de las causales previstas por el art. 118 de la ley 24.522, o mediante la acción revocatoria concursal contemplada por el art. 119.

    Tal decisión quedó firme al ser rechazado el recurso extraordinario federal que se interpuso contra ella (fs.

    169/170 del citado incidente).

    En tales condiciones, habiéndose declarado en el sub lite nuevamente la inoponobilidad del acto con sustento en el citado art. 122, inc. 3, de la ley 19.551, la decisión que así lo dispuso ha desconocido palmariamente la autoridad de cosa juzgada que tiene aquel reseñado pronunciamiento del incidente 48.546/96 en cuanto resolviera, precisamente, que la pretendida ineficacia concursal de que se trata no podía tener lugar en función de dicha norma, hoy derogada.

    A lo que cabe añadir, que sólo media una concordancia aparente, pero no real, entre lo resuelto por el tribunal a quo en la sentencia recurrida y lo señalado por esta Corte en el considerando 6° del pronunciamiento de fs. 137/140, ya que lo dicho en este último sólo puede interpretarse como vinculado a la eventual declaración de inoponibilidad fundada en los arts. 118 y 119 de la ley 24.522 que, como se dijo, la recordada decisión del incidente 48.546/96 dejó a salvo, pero de ninguna manera como referido a una inoponibilidad fundada en el art. 122, inc. 3, de la ley 19.551.

    Así las cosas, el fallo de fs. 235 ha vulnerado los derechos invocados por la recurrente que se encuentran amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, todo lo cual autoriza a descalificarlo como acto judicial.

  9. ) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso toda vez que media nexo directo e inmediato

    F. 1899. XL.

    RECURSO DE HECHO

    F.M.S.A. s/ quiebra s/ ineficacia de pleno derecho por Trade S.A. entre las garantías superiores impetradas y lo sentenciado según lo exige el art. 15 de la mencionada ley 48.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    R. el depósito de fs. 34. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. E.R.Z. -R.L.L.- ZETTI.

    Recurso de queja interpuesto por Trade S.A., representada por el Dr. M.G.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala A) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 9, Secretaría n° 18; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala E); Corte Suprema de Justicia de la Nación

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