Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, C. 1840. XLII

Fecha27 Diciembre 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1840. XLII.

RECURSO DE HECHO

Consorcio de Propietarios de la Avda. Jujuy 136/40 c/ S.N., M.G..

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio de Propietarios de la Avda.

Jujuy 136/40 c/ S.N., M.G.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en la presentación de fs. 37/40, en la que se informa sobre el estado del trámite del beneficio de litigar sin gastos, la recurrente deduce también una presentación directa contra el auto denegatorio del recurso extraordinario planteado respecto de la sentencia de la alzada que le denegó dicho beneficio.

  2. ) Que aun cuando la reunión en un mismo escrito de dos presentaciones con contenido diverso pudiera generar dudas acerca de la viabilidad de la queja, encontrándose en término el planteo y refiriéndose a una cuestión a la cual se supeditó la decisión sobre el fondo del asunto, el Tribunal estima que corresponde su tratamiento sin más trámite.

  3. ) Que, en tal sentido, el recurso extraordinario contra la resolución que rechazó el beneficio de litigar sin gastos, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima esta presentación directa y se intima a la recurrente para que, dentro del plazo de cinco

días, haga efectivo y acredite el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en las acordadas 77/90 y 28/91, bajo apercibimiento de desestimar su recurso sobre el fondo del asunto sin más trámite.

N..

E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. R.Z. -R.L.L..

Recurso de hecho interpuesto por la demandada, con el patrocinio de la Dra. M.S.T. de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Primera Instancia en lo Civil N° 96

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