Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, G. 396. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 396. XLI.

G., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, Vistos los autos: A., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario@.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.B., confirmó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la demanda pero, en atención a que parte del reclamo original había sido formalizado en dólares estadounidenses, difirió la fijación del monto de condena para después de que fuera sustanciada entre las partes la aplicación al caso de las normas de emergencia que dispusieron la "pesificación" de las deudas expresadas en moneda extranjera existentes con anterioridad al 6 de enero de 2002 C. 25.561 y decreto 214/02C (fs. 845/859).

    Devueltos los autos a primera instancia y sustanciada la cuestión (fs. 864 y 870/872), el juez de primera instancia resolvió que las demandadas vencidas debían cancelar en pesos la deuda reclamada en dólares.

  2. ) Que la apuntada decisión de primera instancia fue apelada por todas las partes. Radicados nuevamente los autos ante la alzada y dada la vigencia, por entonces, de la ley 25.820 (que modificaba el texto del art. 11 de la ley 25.561), se corrió traslado a los contendientes para que se expidieran sobre la incidencia de esa normativa en el sub lite (fs. 939).

    El actor respondió el traslado a fs.

    940 con siguientes alcances:

    "Y. a V.S. que C. entrar a considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley 25.820C esta parte actora se ve necesitada de encontrar una rápida solución al problema que me fuera causado por el incumplimiento de las demandadas. En efecto, esta demanda lleva prác-

    ticamente cuatro años y medio de tramitación y la mora de aquéllas se remonta a cinco años.

    En tales condiciones y siendo imperioso percibir el pago de los importes a los que se refiere la sentencia de autos, a fin de poder afrontar compromisos comerciales que me ha ocasionado aquél incumplimiento, vengo por este escrito a solicitar a V.E. se resuelva la única cuestión en grado de apelación (los montos en dólares adeudados) de conformidad con lo prescripto por la citada ley 25.820. Por ello la suma adeudada, originalmente en dólares, por las demandadas consignadas en la sentencia de autos, con más sus intereses (ver sentencia último párrafo de los considerandos), esto último confirmado por esta segunda instancia, deberá ser pesificada a enero de 2002 a razón de U$S 1.- = $ 1.- y, de allí en adelante, hasta el momento del efectivo pago, deberá aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) con más los mismos intereses anteriormente indicadosY" (el subrayando no está en el original).

  3. ) Que la cámara de apelaciones dictó sentencia a fs. 957 remitiendo a lo resuelto en un precedente propio C. fotocopia certificada fue agregada a fs. 949/955C por el cual se declaró la inconstitucionalidad del art.

    11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820) por contrario a los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sobre esa base, la alzada afirmó que el actor conservaba intacto su derecho de percibir su crédito en la moneda originaria, o bien su equivalente en la moneda de curso legal (fs. 954), es decir, modificó la decisión de la instancia anterior descartándose la "pesificación" de los dólares reclamados, así como la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido recogida por el art. 11 de la ley 25.561, texto según ley 25.820.

    G. 396. XLI.

    G., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 4°) Que contra la sentencia precedentemente reseñada el Citibank N.A. interpuso recurso extraordinario (fs.

    985/998), que previo traslado (fs.

    1002/1007 y 1011), fue concedido a fs. 1018.

    El banco recurrente sostiene, en cuanto aquí interesa, que la cámara de apelaciones ha fallado ultra petita pues a fs. 940 el actor fue claro en cuanto a solicitar que su crédito en dólares fuera "pesificado" de conformidad con el procedimiento previsto por el art. 11 de la 25.561 (texto según ley 25.820), de manera tal que la declaración de inconstitucionalidad de esta última norma configuró un exceso de jurisdicción.

  4. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas Cen principioC a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando C. en el casoC, la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo, lo que importa menoscabo a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:1333).

  5. ) Que, en efecto, en autos resulta de toda claridad que, frente a las manifestaciones del actor de fs. 940 por las cuales aceptó la pesificación de su crédito en los términos del art. 11 de la ley 24.561 (texto según ley 25.820), la posterior declaración de inconstitucionalidad de esta norma efectuada a fs.

    957 violó el principio de congruencia procesal, con el efecto de condenar a algo distinto de lo

    peticionado por aquél.

    Adviértase que, a propósito de la sanción de la ley 25.820, el actor modificó su pretensión solicitando expresamente que se condenara a la parte demandada al pago del importe en pesos que surgiera de aplicar dicha norma. Es decir, aceptó la "pesificación" de su crédito, e inclusive aceptó que esa "pesificación" pudiera realizarse CeventualmenteC a un valor menor que el señalado en primera instancia (véase sus expresiones del último párrafo de fs. 940 vta.).

    Pese a lo anterior, la cámara de apelaciones C. remisión a otro precedente en el mismo sentidoC declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.820, con el efecto de imponer al Citibank N.A. la obligación de cancelar el crédito reclamado en dólares estadounidenses, o su equivalente según cotización vigente al momento del pago. El vicio de incongruencia es, pues, notorio. Y, ciertamente, a contrario de lo pretendido por el actor a fs. 1002 vta/1004, ese defecto no se supera ni siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la constitucionalidad de las leyes, pues tal facultad en ningún caso podría conducir, a dictar sentencias violatorias del principio de congruencia, tanto más si se pondera que con la inconstitucionalidad declarada en autos se llega a un resultado económico más amplio que el pretendido por aquél.

  6. ) Que no es inapropiado recordar que el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales Csin hacer

    G. 396. XLI.

    G., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esenciasC (Fallos:

    315:106).

  7. ) Que, en las condiciones expuestas, corresponde admitir el remedio federal, pues la falencia que traduce la sentencia pone de manifiesto una lesión a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que justifica la descalificación del fallo en los términos de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad.

    Por ello, oído el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    N. y remítase.

    VO

    G. 396. XLI.

    G., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  8. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que modificó la decisión de la anterior instancia y, tras declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561, dispuso que el crédito del actor debía ser abonado en la moneda de origen o bien en su equivalente de curso legal, el Citibank N.A. interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

  9. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas Cen principioC a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando C. en el casoC, la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo, lo que importa menoscabo a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:1333).

  10. ) Que, en efecto, en autos resulta de toda claridad que, frene a las manifestaciones del actor de fs. 940 por las cuales aceptó la pesificación de su crédito en los términos del art. 11 de la ley 24.561 (texto según ley 25.820), la posterior declaración de inconstitucionalidad de esta norma efectuada a fs. 957 violó el principio de congruencia procesal, con el efecto de condenar a algo distinto de lo peticionado por aquél.

    Adviértase que, a propósito de la sanción de la ley 25.820, el actor modificó su pretensión solicitando expresa-

    G. 396. XLI.

    G., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mente que se condenara a la parte demandada al pago del importe en pesos que sugiera de aplicar dicha norma. Es decir, aceptó la "pesificación" de su crédito, e inclusive aceptó que esa "pesificación" pudiera realizarse -eventualmentea un valor menor que el señalado en primera instancia (véase sus expresiones del último párrafo de fs. 940 vta).

    Pese a lo anterior, la cámara de apelaciones -con remisión a otro precedente en el mismo sentido- declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.820, con el efecto de imponer al Citibank N.A. la obligación de cancelar el crédito reclamado en dólares estadounidenses, o su equivalente según cotización vigente al momento del pago. El vicio de incongruencia es, pues, notorio. Y, ciertamente, a contrario de lo pretendido por el actor a fs. 1002 vta./1004, ese defecto no se supera ni siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la constitucionalidad de las leyes, pues tal facultad en ningún caso podría conducir a dictar sentencias violatorias del principio de congruencia, tanto más si se pondera que con la inconstitucionalidad declarada en autos se llega a un resultado económico más amplio que el pretendido por aquél.

  11. ) Que es apropiado recordar que el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales C. hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esenciasC (Fallos:

    315:106).

    °) Que, en las condiciones expuestas, corresponde admitir el remedio federal, pues la falencia que traduce la sentencia pone de manifiesto una lesión a las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que justifica la descalificación del fallo en los términos de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad.

    Por ello, oído el Señor Procurados General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    N. y remítase.

    VO

    G. 396. XLI.

    G., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

  12. ) El remedio federal resulta procedente, toda vez que en el caso se ha controvertido la inteligencia de una ley federal C. 25.561, decreto 214/02 y 25.820C y la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc.3, de la ley 48).

  13. ) Al haber el tribunal de alzada declarado de oficio la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561, texto según la ley 25.820, es menester señalar que, el ejercicio de las atribuciones de los tribunales de justicia debe ser provocado y se ejerce en el marco de la causa sometida a su jurisdicción (art. 116 de la Constitución Nacional). Que de conformidad con una antigua jurisprudencia de este Tribunal, la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo puede pronunciarse a petición de parte interesada (Fallos:

    190:98), y les está vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas (Fallos: 199:466; 200:189; 202:249; 204:671; 205:105 y 545; 242:112; 248:702, 840; 249:51; 250:716; 251:279 y 455; 252:328; 253:133; 254:201; 257:151; 259:157; 261:278; 267:150; 269:225; 282:15; 284:100; 289:177; 291:499; 303:715; 304:967; 306:303:

    310:1090; 311:1843, 2088; 313:1392).

    Este principio resulta ser corolario del art. 2° de la ley 27 y reconoce como necesaria limitación la existencia de un conflicto judicial y de un peticionante cuyos derechos se encuentran afectados. Resulta indispensable que exista en un pleito una cuestión que proporcione al Poder Judicial la posibilidad de examinar si la ley o la norma conforma sus disposiciones a los principios y

    G. 396. XLI.

    G., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación garantías de la Constitución Nacional.

    Ello supone que un pedido de protección constitucional se encuentre comprendido en la pretensión deducida por alguno de los litigantes.

  14. ) Esta última circunstancia no se ha dado en el caso. En efecto, de las constancias de la causa se desprende que a propósito de la sanción de la ley 25.820, el actor modificó su pretensión original solicitando expresamente que se condenara a la recurrente al pago del importe en pesos que surgiera de aplicar dicha norma. No obstante las manifestaciones del actor en el sentido de que aceptaba la pesificación de su crédito en los términos del art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820), el tribunal de alzada declaró de oficio la inconstitucionalidad de la última norma mencionada y, sobre esa base, sostuvo que el actor conservaba intacto su derecho a percibir su crédito en la moneda originaria, o bien su equivalente en la moneda de curso legal.

  15. ) Habida cuenta de que el tribunal de alzada se pronunció de oficio sobre la inconstitucionalidad de la ley, en abierta contradicción con lo expresamente peticionado por el actor, y en evidente exceso de la jurisdicción, apartándose por ende del principio antes reseñado, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido. Atento al resultado al que se arriba, resulta inoficioso pronunciarse sobre la validez constitucional de la ley citada en los párrafos precedentes.

    Por ello, oído el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a

    fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. N. y remítase.

    G. 396. XLI.

    G., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Recurso extraordinario interpuesto por Citibank NA, representado por el Dr. Agustín Grillo Ciocchini Traslado contestado por C.A.G., representado por el Dr. R.B.A., Traslado contestado por Argencard S.A., patrocinado por la Dra. R.V.R.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.B.

2 temas prácticos
  • Sentencia Nº 3847-2007 de Cámara Nacional Electoral del 25-09-2007
    • Argentina
    • 25 Septiembre 2007
    ...(cf. Fallos 315:106 y 317:1333), razón por la cual resulta esencial que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad (cf. Causa "G. 396. XLI. Gómez, Carlos Alberto c/Argencard S.A. y otro s/ordinario", sentencia del 27 de diciembre de 2006).- En consecuencia, la pretensión del recurre......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, S. 1781. XLI
    • Argentina
    • 12 Mayo 2009
    ...oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues esa facultad no los habilita a dictar sentencias que transgredan aquel principio (causa G.396.XLI. "G., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario", sentencia del 27 de diciembre de 2006 329:5903), lo cual impone la descalificación del fallo......
2 sentencias
  • Sentencia Nº 3847-2007 de Cámara Nacional Electoral del 25-09-2007
    • Argentina
    • 25 Septiembre 2007
    ...(cf. Fallos 315:106 y 317:1333), razón por la cual resulta esencial que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad (cf. Causa "G. 396. XLI. Gómez, Carlos Alberto c/Argencard S.A. y otro s/ordinario", sentencia del 27 de diciembre de 2006).- En consecuencia, la pretensión del recurre......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 2009, S. 1781. XLI
    • Argentina
    • 12 Mayo 2009
    ...oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues esa facultad no los habilita a dictar sentencias que transgredan aquel principio (causa G.396.XLI. "G., C.A. c/ Argencard S.A. y otro s/ ordinario", sentencia del 27 de diciembre de 2006 329:5903), lo cual impone la descalificación del fallo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR