Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2006, C. 996. XLII

Fecha20 Diciembre 2006

C., M. s/ causa n1 5.459 S.C. C. 996, L. XLII S u p r e m a C o r t e :

La defensa técnica de E.C.N. y T.O.H. interpuso recurso de hecho ante V.E. (fs. 123/144vta.) contra la denegación del recurso extraordinario federal (fs. 102/119vta.).

La apelación federal fue articulada contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró inadmisible el planteo de nulidad (fs. 101/vta.), deducido contra el pronunciamiento de ese tribunal que hizo lugar a un recurso de queja por casación denegada a favor de la querella.

Al respecto, tiene dicho V.E. que las resoluciones que rechazan planteos de nulidad y cuya consecuencia es continuar sometido al proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (confr. Fallos:

310:2733; 316:341 y sus citas; 321:2310 y sus citas, y 321:3679, entre otros).

En estas condiciones, corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario, cuya denegación la origina, no se dirige -como sucede en el sub examine- contra una sentencia definitiva o equiparable a tal -art. 14 de la ley 48- (Fallos: 327:4292).

En otro plano, cabe recordar, también, que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:961; 298:312; 302:221; 306:149 y 1360; 310:1880; 311:1413 y 2337; 323:929, entre otros).

Desde este punto de vista, los antecedentes desarrollados para esta queja ante la Corte, no permiten advertir -ni tampoco, a mi criterio, esto ha sido delineado con claridad por el recurrente- qué gravamen material y directo ha irrogado a la defensa la admisibilidad formal del recurso de queja por casación denegada concedida a la querella, máxime si se tiene en cuenta que la decisión del a quo, que dio origen a todo este tránsito recursivo, se circunscribe tan sólo a la apertura de la instancia revisora, cuyas cuestiones de fondo aún no han sido objeto de pronunciamiento por los jueces de la causa. Incluso, tampoco puede pasarse por alto que ese pronunciamiento puede resultar a favor de la defensa en relación a la sustancia del asunto, con lo cual no se configuraría un gravamen para esa parte; en su defecto, de resultar una decisión adversa, aún no se conocen los motivos que le pueden dar sustento, por lo que mal puede ensayarse de antemano una crítica concreta y razonada de aquellos.

En suma, a mi criterio, no existe en esta incidencia un agravio actual, lo que importa un defecto esencial en la fundamentación de la apelación extraordinaria introducida -art. 15 de la ley 48-. Por último, en cuanto a la alegada falta de fundamentación de lo resuelto por el a quo, es criterio del Tribunal que la remisión a los fundamentos del dictamen del fiscal de cámara no torna arbitrario el pronunciamiento (Fallos: 308:2352 y sus citas, y 327:2315).

Por lo expuesto, opino corresponde que V.E. desestime la queja interpuesta.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2006.

L.S.G.W.

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