Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2006, V. 625. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 625. XLI.

ORIGINARIO

V., L.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 56/75 se presentan L.J.V., S.M.V., R.B.E.V. y E.R.S., denuncian domicilio real en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y promueven demanda contra este Estado local y contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que, según invocan, han sufrido a raíz de la injustificada e ilegítima privación de la libertad que soportaron durante dos años, siete meses y diecisiete días por delitos que no habían cometido, ya que ulteriormente el Tribunal Oral Federal N°2 de La Plata los absolvió, en coincidencia con lo que había solicitado el fiscal.

    Atribuyen responsabilidad al Estado Nacional por la actuación presuntamente irregular tanto de la justicia federal en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. como del Ministerio Público Fiscal actuante por ante esa jurisdicción, que dio lugar al dictado de la prisión preventiva de los presentantes sin que obrara en la causa, a entender de los peticionarios, prueba alguna que pudiera incriminarlos.

    Por otro lado, fundan la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en las graves anomalías detectadas, según dicen, en la actuación del personal policial de la provincia demandada durante la realización de las tareas de inteligencia encomendadas por el juez federal y en el allanamiento efectuado en el domicilio de P.J.V..

    Al presentarse el Estado Nacional, en lo que aquí interesa, pidió la citación como tercero del Ministerio Público de la Nación por la actuación que el actor le imputa a un integrante del Ministerio Público Fiscal (fs. 113/115).

  2. ) Que la causa quedó radicada ante esta instancia

    originaria, pues como surge del dictamen del señor P. General de la Nación que obra a fs. 84, dicha jurisdicción se verificaba como único modo de conciliar el privilegio que asiste al Estado Nacional Co a una entidad de igual naturalezaC de litigar únicamente ante la justicia federal con la prerrogativa reconocida a los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de los tribunales de la Nación, sólo a la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que en el pronunciamiento dictado el pasado 20 de junio en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de V.", de Fallos: 305:441.

    De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal en las causas R.764.XLII "Rebull, G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo", Competencia 365.XLII "G., F.M. y otra c/ Asociación Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés y otros s/ amparo", sentencias del 18 de julio de 2006; y R.1427.XLI "Rico, E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro

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    V., L.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios. s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de agosto de 2006.

  4. ) Que, con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Ello es así pues C. de que el domicilio de los actores no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto a la provincia demandadaC, como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y C.4500.XL "C., C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 21 de marzo y del 18 de abril de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en las normas citadas.

  5. ) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse los recaudos de distinta vecindad de la contraparte y de causa civil de la materia, la acumulación de pretensiones que voluntariamente han formulado los actores no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante esta Corte para una cuestión de la naturaleza indicada que, además, es promovida por vecinos domiciliados en ese territorio.

    Cabe reiterar aquí los argumentos desarrollados en

    el precedente "Mendoza" (cons. 16) en el sentido que la duplicidad de actuaciones a que dará lugar esta postura, fruto del retorno al criterio tradicional del Tribunal, o la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten resoluciones contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el precedente de Fallos:

    189:121, al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamientos.

    De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

  6. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

  7. ) Que, por último, cabe subrayar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones cabe remitir a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones debe promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional o un ente de igual carácter, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la Provincia

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    V., L.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios.

    (caso "M.", considerando 16).

    En las condiciones expresadas, frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, a que con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25, 305:2001 y 307:852 las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar tramitando, y sobre la base de la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra Estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones, la demandante deberá efectuar las peticiones conducentes a fin de permitir la continuidad de la tramitación de la causa ante las sedes que considerare competentes.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en los considerandos 3° y 4° y, oportunamente, provéase por secretaría con arreglo a las peticiones que formulare la demandante en los términos señalados en el considerando 7°, segundo párrafo. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Actora: L.J.V., S.M.V., R.B.E.V. y E.R.S., representados por la Dra. E.M.M., con el patrocinio letrado del Dr. E.C.H.D.: el Estado Nacional, representado por los Dres. M.F.A. y G.- tavo M., con el patrocinio del Dr. N.S.B.; Provincia de Buenos Aires, representada por los Dres. A.J.F.L. y A.R.G. Citado como tercero: Ministerio Público Fiscal

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