Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2006, D. 1765. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1765. XLI.

ORIGINARIO

D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que R.I.D., titular del Juzgado de Primera Instancia número diecisiete en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, promueve la presente acción declarativa de certeza contra dicho Estado provincial, a fin de que esta Corte establezca la inconstitucionalidad del art.

    177 de la Constitución Provincial que exigiría la condición de tener "menos de setenta" años para ser promovida a las magistraturas judiciales superiores.

    Arguye que dicha disposición se encuentra en flagrante contradicción con el "bloque de la constitucionalidad federal" que las provincias deben cumplir de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional. A los mismos efectos sostiene que la disposición citada en primer término violenta los arts. 16, 75, inc. 23, párrafo 1°, 110 y 111 de la Constitución, los arts.

    1.1, 23.1.c, 23.2 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los arts. 2.1, 3, 25.c y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las normas que indica de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

  2. ) Que la actora relata que fue ternada por el Consejo de la Magistratura local para cubrir una de las dos vacantes existentes de juez de Cámara de Apelación Civil y Comercial, del Departamento Judicial de La Plata, y que como consecuencia de ello, una vez recibida la terna vinculante por parte del Poder Ejecutivo provincial, el gobernador la eligió y envió el pliego correspondiente al Senado local. De tal

    manera transitó, sostiene, las dos primeras etapas del proceso de designación, sin que su edad fuese un obstáculo personal ni constitucional.

    A continuación pone a conocimiento del Tribunal los distintos pasos que se siguieron en la cámara correspondiente, y los que, según expone, fueron obviados; resultado de todo lo cual, y sobre la base y según la interpretación que se efectuó del art. 177 que impugna, el 5 de octubre de 2005 se rechazó el acuerdo requerido al Senado para su designación como juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata.

  3. ) Que la interesada desarrolla las diversas razones por las cuales impugna la disposición constitucional provincial ya referida, los alcances que se le han atribuido, y los motivos por los que concluye que la cuestión federal es exclusiva en el sub lite Cextremo que impone, según su postura, la radicación de estas actuaciones en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución NacionalC. Requiere que se dicte una medida cautelar por medio de la cual se ponga en conocimiento del gobernador y del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires que C. comprometer sus potestades políticas en materia de designación de magistradosC se abstengan de aplicar a la actora la exigencia de edad máxima establecida en el artículo ya referido, respecto a la vacante en la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de La Plata, hasta que recaiga una sentencia definitiva en este proceso.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa di- recta y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal

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    D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Por lo mismo, dicha jurisdicción será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 318:2457 y 2534; 319:744, 1292; 322:1470, entre otros); ya que la autonomía de las provincias determina la adopción de este criterio, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa.

  5. ) Que la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104" (causa AD. L.R.", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373; 317:1195).

    Es por ello que una de las más importantes misiones de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse (Fallos:

    186:170; 307:360).

    °) Que es por dicha razón que este Tribunal ha tenido oportunidad de sostener, al compartir el dictamen que al respecto emitió en la ocasión la Procuración General, que las provincias en virtud de su autonomía tienen competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección y nombramiento de sus funcionarios, por ser cuestiones que se rigen por la constitución y leyes provinciales. Ello es así, en razón del respeto del sistema federal y de las autonomías antedichas, que requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que la índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 154:5; 310:2841; 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas; C.3581.XL "Colegio de Abogados de Tucumán c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 28 de marzo de 2006).

    En ese marco, y por tratarse en la especie de un cuestionamiento atinente a la elección y nombramiento de una autoridad provincial, que exigirá desentrañar el alcance de una norma local, no corresponde admitir la radicación de esta causa en la instancia pretendida.

  6. ) Que, por lo demás, es necesario asimismo poner de relieve que en el sub lite resulta ineludible que la afectación que se invoca sea examinada en primer término por las autoridades de la provincia, ya que se efectúa un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal C. se requiere para que proceda la instancia originaria de la CorteC, pues el juez que deba resolver la controversia tendrá que interpretar, aplicar y establecer el alcance de normas del derecho público provincial (Fallos: 311:2154; conf. causa A.H.

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    D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    S.A.@, (Fallos:

    328:425), extremo que también excluye la intervención de este Tribunal por la vía pretendida.

  7. ) Que, en efecto, la impugnación de inconstitucionalidad no se funda en el caso sólo en la disposición misma, sino en la interpretación que se ha hecho de ella.

    En este sentido se debe señalar que la actora le atribuye al art. 117 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, un sentido diverso al que le ha asignado el Senado provincial, a tal punto que arguye que la exigencia que allí se establece, en cuanto a la edad, sólo es exigible con relación a los miembros de la Suprema Corte provincial, pero no en el caso de la selección de los integrantes de los demás tribunales inferiores de esa jurisdicción territorial.

    Frente a lo expuesto, debe concluirse que la propia interesada considera que el acto que impugna es también violatorio de las instituciones provinciales, en la medida en que, y en todo caso, a la disposición constitucional en la que se basa se le habría otorgado un alcance que no es el que los convencionales constituyentes le otorgaron al momento de sancionarla. Tal circunstancia también exige que se deba ir primeramente ante los estrados de la justicia provincial (Fallos: 311:2154), 9°) Que el thema decidendum determinará que en el momento de dictar sentencia se diluciden C. relación a los cuestionamientos que se formulanC los puntos del derecho público provincial, de carácter constitucional e infraconstitucional, extremo que evidencia que la exégesis de aquél puede ser determinante en la causa, y que ésta es por lo tanto ajena a la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, ya que está limitada a los asuntos basados directa y exclusivamente en preceptos federales. Ello, desde ya, sin perjuicio de que el Tribunal, en su momento y como ya quedó

    expuesto, pueda entender en los temas federales comprometidos por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (conf. causa A.@ (Fallos: 326:3105).

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar que esta causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- RI- CARDO L.L. -C.M.A..

    DISI

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    D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    DENCIA DEL SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  8. ) Que R.I.D., titular del Juzgado de Primera Instancia número diecisiete en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, promueve la presente acción declarativa de certeza contra dicho Estado provincial, a fin de que esta Corte establezca la inconstitucionalidad del art.

    177 de la Constitución Provincial que exigiría la condición de tener "menos de setenta" años para ser promovida, a las magistraturas judiciales superiores.

    Arguye que dicha disposición se encuentra en flagrante contradicción con el "bloque de la constitucionalidad federal" que las provincias deben cumplir de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional. A los mismos efectos sostiene que la disposición citada en primer término violenta los arts. 16, 75, inc. 23, párrafo 1°, 110 y 111 de la Constitución, los arts.

    1.1, 23.1.c, 23.2 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los arts. 2.1, 3, 25.c y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las normas que indica de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

  9. ) Que la actora relata que fue ternada por el Consejo de la Magistratura local para cubrir de las dos vacantes existentes de juez de Cámara de Apelación Civil y Comercial, del Departamento Judicial de La Plata, y que como consecuencia de ello, una vez recibida la terna vinculante por parte del Poder Ejecutivo provincial, el gobernador la eligió

    y envió el pliego correspondiente al Senado local. De tal manera transitó, sostiene, las dos primeras etapas del proceso de designación, sin que su edad fuese un obstáculo personal ni constitucional.

    A continuación pone al conocimiento del Tribunal los distintos pasos que se siguieron en la cámara correspondiente, y los que, según expone, fueron obviados; resultado de todo lo cual, y sobre la base y según la interpretación que se efectuó del art. 177 que impugna, el 5 de octubre de 2005 se rechazó el acuerdo requerido al Senado para su designación como juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata.

  10. ) Que la interesada desarrolla las diversas razones por las cuales impugna la disposición constitucional provincial ya referida, los alcances que se le han atribuido, y los motivos por los que concluye que la cuestión federal es exclusiva en el sub lite Cextremo que impone, según su postura, la radicación de estas actuaciones en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución NacionalC. Requiere que se dicte una medida cautelar por medio de la cual se ponga en conocimiento del gobernador y del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires, que C. comprometer sus potestades políticas en materia de designación de magistradosC se abstengan de aplicar a la actora la exigencia de edad máxima establecida en el artículo ya referido, respecto a la vacante en la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de La Plata, hasta que recaiga una sentencia definitiva en este proceso.

  11. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 40/41 por el señor P.F.S. la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, ya que la cuestión planteada tiene un manifiesto contenido federal.

    Es oportuno recordar que esta Corte tiene sentado

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    D., R.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. que corresponde a su competencia originaria en razón de la materia, las causas que se fundan directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

    311:810, 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:127 y 548).

    En ese orden de decisiones cabe asignarle a esta causa un manifiesto contenido federal, ya que el planteo de inconstitucionalidad sobre la base del cual se considera que se han dictado normas que violan el régimen federal aplicable constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos:

    315:2956). En efecto, toda vez que en el caso se pretenden resguardar las garantías previstas en los arts. 5, 16, 31 y concordantes de la Constitución Nacional, se debe concluir que el proceso debe tramitar, en razón de la materia, ante la jurisdicción originaria de esta Corte, exclusiva y excluyente, prevista en el art. 117 citado ya que el asunto se presenta como de aquéllos reservados a su competencia constitucional (Fallos:

    97:177; 183:160; 271:244; 311:810 y sus citas; 311:2272; 315:2956; 321:194; 322:3034, entre muchos otros).

  12. ) Que establecido lo expuesto, se debe examinar la medida cautelar pedida.

    Al efecto cabe recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario si estuviese obligado a extenderse en consideraciones

    al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada Ca favor de cualquiera de las partesC sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco es preciso señalar que en el caso no se presenta el fumus boni iuris Ccomprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actoraC exigible a una decisión precautoria (arg.

    Fallos:

    314:711), por lo que la medida de prohibición de innovar pedida será rechazada.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se resuelve: I. Declarar que esta causa corresponde a la competencia establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional; II. Correr traslado de la demanda, la que se sustanciará por el trámite del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días al gobernador de la Provincia de Buenos Aires, y al fiscal de Estado; III. Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría, y líbrese oficio al señor juez federal a fin de diligenciar las comunicaciones que se ordenan. C.S.F. -E.R.Z..

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