Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Diciembre de 2006, C. 1057. XLII

Fecha15 Diciembre 2006

S.C.C.. 1057.XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la localidad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos resolvió rechazar la acumulación del presente juicio a los autos "M., J.C. c/J.B.S.A. s/ daños y perjuicios" en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 48 por considerar que dicha acumulación debe sustanciarse ante el juzgado a su cargo en virtud que resulta competente tanto en razón del territorio como de las personas (v. fs. 155/156).

De su lado el magistrado del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 48 rechazó la inhibitoria solicitada por el juez federal por entender que la litis quedó primero trabada en el expediente que tramita ante su jurisdicción (v. fs. 177 y 183).

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

V. E. tiene dicho que en materia de acumulación de procesos, la misma resulta procedente aun cuando no concurran la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad que, en cuestiones similares, se dicten fallos contrapuestos (Fallos:314:811; 316:3053; 318:1812). A ello cabe agregar, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos:

311:1187).

Cabe señalar, que en los procesos indicados se persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un mismo accidente de tránsito y si bien en las distintas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos demandados -en los términos del art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- debe tomarse en cuenta que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los elementos objetivos de todas las acciones son los mismos, lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias.

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A mi modo de ver, más allá de la procedencia de la acumulación, la conexidad entre ambos procesos es evidente, toda vez que en los dos se pretende la indemnización por daños y perjuicios derivados del mismo hecho y ello conlleva que el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas pueda generar efectos de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324: 1542).

Sentado ello, corresponde poner de resalto que el accidente automovilístico se produjo en la provincia de Entre Ríos, jurisdicción que coincide con el domicilio de los aquí actores y del codemandado en ambos procesos.

En tales condiciones, considero que resulta aconsejable que las causas quedan radicadas ante el Juzgado Federal de la provincia de Entre Ríos, ello por cuanto dicho tribunal resulta competente tanto en razón del territorio como de las personas involucradas en el caso.

Por ello opino que habrá de dirimirse el conflicto, disponiendo que ambos procesos tramiten ante un tribunal y ello se hará efectivo ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la localidad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2006.- MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ Es copia

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