Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2006, C. 1060. XLII
Fecha | 14 Diciembre 2006 |
M., O.E.S.C.C.. n° 1060 L. XLII S u p r e m a C o r t e:
La presente contienda negativa de competencia finalmente suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 37, y el Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por M.P.S..
En ella manifiesta que aseguró un automóvil de su propiedad en la compañía "La Holando Sudamericana"; por medio de un productor llamado O.M., de quien recibía las pólizas correspondientes, tras abonarle la totalidad del premio al inicio del respectivo período.
Agrega que al acudir a esa compañía para tramitar una indemnización por la sustracción de su rodado, tomó conocimiento que M. sólo había entregado una parte de la suma abonada por el año 2001 y que, por lo tanto, ese siniestro no tenía cobertura (fs. 1/2 y 57/57 vta.).
El juez nacional declinó su competencia a favor del tribunal local al considerar que -según surgía de las manifestaciones del denunciante- la totalidad de los pagos efectuados a M. tuvieron lugar en territorio provincial (ver fs. 60/61 y 71/71 vta.).
El magistrado local calificó los hechos como retención indebida de primas -artículo 60 de la ley 20.091- y rechazó la competencia atribuida con base en que ese delito habría acaecido en esta ciudad (fs. 76/77).
Devueltas las actuaciones, el tribunal declinante insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 78/79).
De acuerdo con el criterio establecido en Fallos: 322:240, opino que debe declararse la competencia del juzgado local para seguir conociendo en la causa pues, según surge de las manifestaciones del denunciante (ver fojas 1/2 y 57/57 vta.) que resultan verosímiles y deben ser tenidas en cuenta para resolver el conflicto (conf. Fallos: 289:53 y 147; 303:1149; 308:213; 317:223 y 323:867), todos los pagos se realizaron en territorio provincial y, en particular, el correspondiente a la prima objeto de controversia (Competencia n° 2153 L., XXXIX in re "S.S., J.M. s/defraudación", resuelta el 27 de mayo de 2004), sin que el lugar indicado en el recibo agregado a continuación de la denuncia de fojas 1/2 obste esa conclusión, atento la ambigüedad de esa constancia que resulta de su coincidencia con el domicilio de la firma otorgante (conf. Competencias n° 50 L. XXIV in re "Haristoy, S.P. s/estafa", n° 159 L. XXXV in re "C.D. y otra s/defraudación" y n° 296 L.
XXXV in re "Odino, C.A. s/denuncia"; resueltas el 10 de marzo de 1992, y el 14 de julio y el 18 de noviembre, ambos de 1999, respectivamente).
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.
E.E.C. Es copia
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