Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2006, C. 1331. XLII

Fecha14 Diciembre 2006

Bco. R.. De Cuyo S.A. s/ defraud. (art. 173, inc. 12 del C.P.) S.C. Comp. 1331, L. XLII.- S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el Juzgado de Garantías Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, se refiere a la causa instruida por infracción al inciso 12 del artículo 173 del Código Penal, a raíz de la querella promovida por los apoderados de "Seguro de Depósitos S.A." - SEDESA- contra los responsables del Banco Regional de Cuyo -BRC-.

De los antecedentes agregados surge que la querellante fue creada por decreto Nº 540/95, en cumplimiento de lo establecido por la ley 24.485, con el objeto de administrar, como fiduciaria, el fondo de garantía de los depósitos y el fondo de liquidez bancaria. Sus accionistas son el Estado Nacional, a través del Banco Central de la República Argentina que es titular de una acción clase "A", y la Caja de Valores S.A., que posee las restantes 999.999 acciones clase "B".

En el año 1999 SEDESA se convirtió en beneficiaria del contrato de fideicomiso celebrado entre el Banco de Mendoza (fiduciante) y el BRC (fiduciario), mediante la adquisición de un certificado de participación de clase "B" por la suma de 100.000 dólares.

En definitiva, la querella se agravia de que al finalizar el contrato, y sus sucesivas prórrogas, los imputados omitieron transferir los activos del fondo, no rindieron cuentas de la administración, retuvieron la documentación que respaldaba las operaciones realizadas y continuaron cobrando sumas de dinero pertenecientes a su representada.

El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 26, que conoció primero en la denuncia, declinó la competencia en favor de la justicia federal por considerar que el hecho denunciado habría perjudicado las rentas nacionales, en la medida en que el Estado Nacional reviste, aunque minoritariamente, la calidad de accionista de la sociedad damnificada (fs. 55). Esta resolución fue confirmada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs. 79), en razón del recurso planteado por la querellante, que luego recurrió en queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, donde la desestimaron en el entendimiento de que

B.. R.. De Cuyo S.A. s/ defraud. (art. 173, inc. 12 del C.P.) S.C. Comp. 1331, L. XLII.- la decisión atacada no reviste el carácter de sentencia definitiva (fs. 113/114).

Por su parte, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, compartiendo los argumentos de la querella sobre la ínfima participación del Banco Central en SEDESA y su casi nulo poder de decisión, también declaró su incompetencia material y territorial para conocer en la causa con fundamento en que la administración del fideicomiso y las irregularidades que conforman el objeto procesal de la causa se desarrollaron en la ciudad de Mendoza, donde tiene su domicilio el BRC (fs. 126/129), resolución confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 173).

A su turno, el juzgado mendocino rechazó la declinatoria por considerar que el juez federal carecía de la facultad de ordenar la remisión de la causa a esa sede al entender que se hallaba pendiente de resolución el conflicto suscitado entre la justicia nacional de instrucción y la justicia federal, que a su criterio, debía ser resuelto por la Corte. Asimismo, informó que el planteo de inhibitoria formulado en esa sede, que tramitaba en ese juzgado, quedó radicado por disposición de la Suprema Corte de Justicia de esa provincia en el Juzgado de Garantías Nº 5 de la misma circunscripción (fs. 185).

Con la insistencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 215).

Al advertir que no existe en el caso un conflicto de competencia pendiente de resolución entre los magistrados nacionales intervinientes, cabe destacar con relación al que es objeto de análisis, que V.E. tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 325:950; 326:908, 4382 y 327:6063, entre otros), circunstancia que no se verificó en autos, en la medida en que el juez provincial no asignó el conocimiento de la causa a su par de la Capital.

Sin embargo, también ha resuelto el Tribunal que la forma defectuosa en que se ha planteado la contienda no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 325:2309; 326:899 y 327:725), por lo que me expediré sobre el fondo de la cuestión.

Bco. R.. De Cuyo S.A. s/ defraud. (art. 173, inc. 12 del C.P.) S.C. Comp. 1331, L. XLII.- Del análisis de las normas que rigen la materia surge que el sistema de seguro de garantía de los depósitos se creó con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de los depósitos establecido por la ley de entidades financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de la República Argentina ni del Tesoro Nacional (art. 1º de la ley 24.485), que SEDESA es una sociedad anónima regida por la ley 19.550, por lo que está sujeta a las disposiciones del derecho común, que la participación accionaria del Estado es ínfima (una acción) y que el BCRA tiene un sólo representante en el comité directivo de la sociedad, con derecho de veto pero no de voto (art. 10 bis del decreto 540/95).

Sentado lo expuesto, parece razonable concluir que el hecho a investigar no tuvo entidad suficiente para afectar directa y efectivamente las rentas de la Nación (doctrina de Fallos: 316:2509 y 319:237).

Por lo demás, en atención a que tanto el BCR como el fiduciante tienen el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Mendoza, cabe inferir, como lo expresa la cámara federal, que la presunta administración fraudulenta del fideicomiso se desarrolló en esa jurisdicción (Fallos: 320:2583; 323:2225; 326:2945 y 327:97, entre otros), sin perjuicio de que al suscribir el contrato de fideicomiso el BRC constituyó su domicilio en esta ciudad. En esa inteligencia, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías Nº 3 de Mendoza para entender en estas actuaciones, sin perjuicio de que si su titular entiende que la investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 323:1731; 326:1698 y 3409).

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.

L.S.G.W.

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