Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Diciembre de 2006, C. 2685. XLI

Fecha13 Diciembre 2006

S.C.C. nE 2.685; L. XLI.

S u p r e m a C o r t e:

- I - La Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I., revocó la sentencia de grado (fs. 133/137) y admitió la acción dirigida a que se conceda al actor el haber de retiro que le fuera denegado por resolución FAA nE 535/97, así como los salarios adeudados y las asignaciones familiares correspondientes, desde el momento en que fue dado de baja de la institución (v. fs. 11/12 y 13).

Para así decidir, entendió que, al tiempo de permanencia del actor en la Fuerza -14 años, 9 meses y 6 días-, había que sumarle el de su desempeño en cumplimiento del servicio militar, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 69 de la ley nE 19.101 y 3.402, 3.411 y 3.430 del decreto reglamentario nE 806/82. Sobre esa base, coligió que el interesado cumplía con el requisito de computar quince años de servicios militares simples para obtener el retiro (fs.

157/158 del principal).

Contra dicha resolución, la demandada Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina- interpuso el recurso extraordinario (cfse. fs. 165/168), que fue contestado (cfr. fs.

171/172) y denegado a fojas 173, dando origen a la presente queja (cfse. 16/19 del cuaderno respectivo).

-II-

Se agravia la recurrente por entender que la Cámara erró al considerar que el artículo 69 de la ley nE 19.101 legisla cuál debe ser el cómputo de los servicios para determinar el derecho al haber de retiro, pues tal recaudo -asevera- se encuentra estipulado en el artículo 73 de esa normativa. Precisa que del último artículo citado se desprende que si no se han cumplido quince años de servicios simples, no corresponde computar los virtuales prestados en el servicio militar- como pretende el actor, razón por la cual se debe rechazar la demanda incoada. Expone que análogo razonamiento alcanza para desarticular la tesitura de la Juzgadora sustentada en el artículo 3.402 del decreto nE 806/82, haciendo hincapié en que sólo cabe incluir en el cómputo respectivo a los servicios prestados integrando el cuadro permanente.

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Expresa, por otro lado, que sin que haya habido -por parte de la actora- un planteo de inconstitucionalidad dirigido al artículo 73 de la ley nE 19.101, la Sala II decidió su inaplicabilidad al caso y concedió un haber de retiro a quien no reúne requisitos mínimos para su otorgamiento, extremo que importa una afectación directa a los derechos de defensa e igualdad receptados por los artículos 14 bis, 16 y 18 de la Norma Fundamental. Por último, se agravia de la imposición de costas.

- III - Cabe referir, en primer orden, que el recurso extraordinario es admisible por cuanto se cuestiona la inteligencia otorgada a normas federales -ley nE 19.101 y decreto nE 806/82- y la decisión resulta contraria al derecho invocado por el apelante (cfr. Fallos: 310: 443; 317:1908; 318:445; 320:1010, etc.).

-IV-

Sentado lo anterior, compete poner de resalto que el peticionario -dado de baja de la Fuerza Aérea con fundamento en el artículo 20, inciso 3E, de la ley nE 19.101 y, por ende, sin derecho a un haber de retiro (cf. fs. 11/12 y 13)-, propugna, en suma, si bien un tanto confusamente, la conversión de su cese en retiro obligatorio (v. art. 67, inciso 3E, ley nE 19.101), con base sustancial en los años de Aservicios militares computables@ que dice haber cumplido (v. fs. 15/16).

Lo expuesto es así, tras fracasar su cónyuge en el objetivo de obtener la pensión militar correspondiente (cfse. fs. 17; y arts. 80 y 92, inciso 6E, ley nE 19.101, entre otros); y pretiriendo -lo repito- cuestionar clara y explícitamente ante la instancia la resolución FAA nE 357 del 29/05/97, a la luz, especialmente, de lo previsto por el citado artículo 80 de la ley nE 19.101.

Esta exégesis del escrito introductivo, no es ocioso puntualizarlo, se ve confirmada por los términos en que quedó trabada y fue resuelta la litis, toda vez que de las constancias de la causa emerge que así lo entendieron tanto la demandada (cfse. fs. 73/79, 82/83) como las sentenciadoras (cfr. fs. 133/137 y 157/158), quienes ingresaron sin más a la cuestión relativa a los años de servicio del actor (En igual sentido, v. fs. 165/168 del principal y 16/19 de la queja).

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S.C. C. nE 2.685; L. XLI.

-V-

Sobre el fondo de la cuestión, es menester destacar que tanto la ley nE 19.101 como su decreto reglamentario nE 806/82, prevén dos clases de cómputos relativos al tiempo de los servicios prestados. El primero de ellos, con el objeto de determinar el derecho al haber de retiro (arts. 71 y 75, ley nE 19.101; y 3401, decreto nE 806/82; etc.); y, el segundo, dirigido a la determinación de su monto (cfse. arts. 69, 70, 74, 76, 79; ley nE 19.101; y 3.402, decreto nE 806/82; etc). Ambas normas, además, prevén reglas que tocan a ambos aspectos (arts. 78, 80bis, ley nE 19.101; y 3.411, decreto nE 806/82, etc.).

De ello se sigue que la ad quem yerra al fundamentar su decisión pues, a tal efecto, invoca preceptos referidos, notoriamente, al segundo problema (cfr. acápite I del presente dictamen).

Explicado lo que antecede, vale apuntar que -en mi criterio- la situación del peticionante se encuentra alcanzada por el artículo 75, inciso c), de la ley nE 19.101, que prevé que para tener derecho al haber de retiro se deben computar quince años de servicios militares simples. Como expone la demandada, igual exigencia se sienta en el artículo 73 de la ley para la bonificación de los servicios. Ahora bien, como se desprende de lo relatado en el apartado I, el punto a dilucidar es si los prestados en la conscripción se encuentran en la categoría de Amilitares simples@.

Estimo que la respuesta adecuada surge de lo dispuesto por los incisos a) y c) del artículo 3.450 -Definiciones- del mencionado decreto nE 806/82. Así, el primero de ellos establece: Aa) Servicios militares simples: Aquellos realmente prestados en las Fuerzas Armadas integrando el cuadro permanente....@; el segundo, por su lado, refiere: Ac) Servicios virtuales: Son aquellos cumplidos durante el servicio de conscripción....@. Es claro, entonces, que el Aservicio militar simple@ no comprende el tiempo que el peticionante pretende que se le compute para poder obtener su retiro.

Se añade a lo dicho, que el artículo 3.401 del mismo decreto estipula, a lo largo de sus siete incisos, las diferentes situaciones que deben calificarse como servicios simples a los fines de establecer el derecho al haber de retiro, entre las que no se incluye el período correspondiente al servicio militar; y, a mi entender, cabe interpretar estrictamente la mencionada 4

norma, toda vez que -amén de lo expresado en relación al artículo 3.450- si se hubiera querido incluir tal concepto, se lo habría hecho en forma expresa como se desprende del artículo 3.402, apartado 2), inciso c), que lo recepta como uno de los lapsos a computar para establecer el monto del pertinente beneficio previsional.

- VI- Por lo tanto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso y revocar la sentencia de acuerdo a lo expuesto.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2006.

Es copia M.A.B. de G. 4

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