Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Diciembre de 2006, B. 851. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 851. XXXVI.

ORIGINARIO

B., S.B. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos - IN1.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 231/231 vta. se presenta espontáneamente la demandada Provincia de Buenos Aires, sin consentir actuación alguna, y acusa la caducidad de la instancia, por haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Corrido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y solicita su rechazo por las razones aducidas a fs. 235/236.

  2. ) Que el planteo propuesto, que ha sido debidamente notificado (ver fs. 233), debe prosperar, ya que desde el 10 de noviembre de 2005 Cfecha de la última providencia dictada a fs. 228C, hasta la ocasión en que se propuso el incidente que aquí se resuelve, ha transcurrido el lapso previsto en la norma legal citada, sin que la actora haya realizado acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento. Ello es así, ya que el oficio dejado para confronte por la parte actora, y que fue observado por la secretaría (ver nota obrante a fs. 228), no fue realizado en tiempo hábil para interrumpir el plazo de caducidad, pues éste ya se encontraba vencido.

    Que no empece a lo expuesto la actividad procesal llevada a cabo por la actora una vez operada la caducidad, ya que las actuaciones realizadas cuando se ha producido aquélla no tiene virtualidad de sanearla, si, como sucede en el sub lite, no han sido consentidas por la contraria (Fallos:

    327:196 y causa L.1697.XXXVIII. "Laboratorio Drawer S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ ejecutivo", sentencia del 24 de octubre de 2006).

    Es que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento, en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades confe-

    ridas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de esa carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 317:369; 324:160), supuesto de excepción que no se presenta en el sub lite.

  3. ) Que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando C. sucede en la especieC aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos 317:369 y 324:160 citados, entre muchos otros).

    Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de instancia. Con costas (art. 73, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Profesionales intervinientes: Dra. M. delC.P., letrada apoderada de la parte actora; Dr. A.F.L., letrado apoderado de la Provincia de Buenos Aires

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