Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Diciembre de 2006, F. 64. XLI

Fecha12 Diciembre 2006
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 64. XLI.

RECURSO DE HECHO

Foncil S.A. c/ El Tordo S.C.A.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la decisión de primera instancia y dispuso que, por aplicación del principio del esfuerzo compartido y más allá del momento en que el deudor hubiera incurrido en mora, la deuda debía ser abonada a razón de un peso-un dólar estadounidense, más el 50% de la brecha entre un peso y el valor del dólar estadounidense en el mercado libre de cambio a la cotización de la fecha en que se practicara la liquidación. Añadió que la solución no se veía alterada por la ley 25.820 y fijó la tasa de interés en el 7,5% anual, por todo concepto.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. A fs. 214 este Tribunal declaró procedente el remedio federal y dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución, y a fs. 218 la acreedora solicita, con sustento en lo resuelto por esta Corte en la causa C.248.XLI. "Comignani, L.S. c/ Perlui S.A. s/ ejecución hipotecaria", fallada el 9 de mayo de 2006, que se remitan las actuaciones principales al tribunal de origen a fin de poder continuar con la ejecución respecto de la parte del crédito que se encuentra firme y consentida por ambos litigantes, esto es, por el monto que surge de la demanda calculado de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa de emergencia y a cuenta de mayor cantidad, sin perjuicio de su derecho de percibir el crédito según la paridad fijada en la sentencia de cámara.

  3. ) Que corrido el pertinente traslado, la demandada señala que dicho pedido es improcedente porque su parte no obtendría ninguno de los beneficios que otorga el pago ya que

    debería abonar lo reclamado sin poder saldar la deuda ni liberar al bien de la garantía hipotecaria que lo grava; que el procedimiento solicitado por la actora no se encuentra prevista en ningún ordenamiento legal y el crédito se encuentra suficientemente garantizado y la interesada no ha invocado motivo de urgencia alguno para su percepción (fs. 221).

  4. ) Que dichos argumentos resultan insuficientes para descartar una solución favorable al pedido efectuado por la ejecutante pues, según surge de los términos del escrito de interposición del recurso extraordinario, la ejecutada cuestionó la aplicación del principio del esfuerzo compartido y solicitó la pesificación de la deuda en la relación establecida por las normas de emergencia (un dólar igual a un peso con más el C.E.R., fs. 125/129).

  5. ) Que en virtud de lo expresado, la cuestión planteada por los actores a fs. 218 resulta sustancialmente análoga a la resuelta en la causa C.248.XLI. "Comignani, L.S. c/ Perlui S.A." del 9 de mayo de 2006, a cuyos términos esta Corte se remite por razón de brevedad.

    Por ello, corresponde admitir lo solicitado a fs. 218 y, a fin de que la ejecutante pueda efectuar las peticiones correspondientes, remítanse las actuaciones al tribunal de origen. F., devuélvanse a los efectos de continuar con el trámite de la causa. N. y cúmplase. E.I.H. de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por El Tordo S.C.A., representado por el Dr. T.M.V.T.T. de origen: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 80

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