Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2006, M. 2480. XL

Fecha11 Diciembre 2006
Número de registro612442

"M., M. s/ falso testimonio -causa N.1 1644-" S.C. M.2480; L. XL.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió no hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal N.1 19 de esta ciudad, por la cual rechazó el recurso de casación deducido por la defensa contra la sentencia dictada en el marco del juicio abreviado que, en lo que aquí interesa, dispuso hacer saber al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la condena impuesta a M.M. en orden al delito de falso testimonio (artículo 275 del Código Penal) y regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la querella en la suma de siete mil pesos, los cuales deberán ser soportados por el condenado.

Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario federal (fs.38/47vta.), cuya denegatoria originó esta presentación directa (fs.48/48vta. y 50/61vta., respectivamente).

-II-

En su escrito de fs. 38/47vta., el apelante tacha de arbitraria la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal aduciendo que, al rechazar la queja por considerar que la vía casatoria no es admisible por haber sido interpuesta contra sentencia no definitiva ni resolución equiparable a tal, la Sala IV yerra la decisión contra la cual se alzó en casación el recurrente. Sostiene que, contrariamente a lo que entendió la Cámara, el recurso de casación fue interpuesto contra los puntos IV y V de la sentencia del tribunal de mérito y no contra el rechazo del recurso de reposición y apelación en subsidio que, por otra parte, no había sido notificado a la defensa al momento de la presentación del recurso de casación. Por último, señala que el error cometido impidió que

las cuestiones oportunamente planteadas por esa parte fueran tratadas por el tribunal superior.

-III-

Es doctrina de la Corte que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos:

302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357 y 519, 313:77 y 319:399, entre otros).

No obstante ello, V.E. ha hecho excepción a ese principio, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando la decisión frustra la vía utilizada por el recurrente sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 310:572, 320:1217, 321:1385 y 3695, 322:1526, 323:3207, 326:1349 y 1958).

Sobre esa base, deviene ante todo imprescindible analizar si en el caso los agravios que el recurrente pretendió someter al conocimiento de la Cámara Nacional de Casación Penal comprenden cuestión federal o supuesto de arbitrariedad por los que V.E. le ha reconocido el carácter de tribunal intermedio, ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores (Fallos: 318:514, 319:585, 327:1688).

A mi modo de ver, esa es la situación que aquí se presenta, toda vez que lo resuelto por el a quo no se encuentra fundado de conformidad con las constancias efectivamente comprobadas en la causa. En efecto, del estudio de los antecedentes remitidos se advierte que las críticas contenidas en el planteo casatorio se dirigen directamente a la sentencia de mérito y no, como sostuvo la Sala IV, al rechazo del recurso de reposición y de apelación en subsidio que, según consta a fs. 404 y 407/413 del principal, fue incluso notificado a la defensa con posterioridad a la presentación del recurso de

"Mallo, M. s/ falso testimonio -causa N.1 1644-" S.C. M.2480; L. XL.- Procuración General de la Nación casación.

Por lo demás, el planteo vinculado a la regulación de honorarios (punto V de la sentencia) guarda sustancial analogía con lo resuelto por V.E. el 27 de mayo de 2004 en la causa P.187, XXXVII, "Pomponi, J.F. y otros s/ robo en poblado y en banda con efracción", a cuyos fundamentos me remito y cabe dar por reproducidos, en lo pertinente, en beneficio de la brevedad.

En tales condiciones, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, entiendo que este agravio debe prosperar.

-IV-

Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar formalmente procedente el recurso extraordinario y revocar el fallo apelado, a fin de que se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2006.-ESTEBAN RIGHI

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