Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2006, C. 1240. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

"N.N. s/ estafa" S.C. comp. 1240; L.XLII.

S u p r e m a C o r t e: Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 19, y el Juzgado de Garantías n° 1 del departamento judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, se ha suscitado la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de R.A.T., quien dijo haber recibido en su lugar de trabajo, sito en esta ciudad, una misiva proveniente del Banco Sáenz, por la que se lo intimaba a pagar una deuda por la compra de un televisor en la casa de artículos para el hogar AFrávega@ -sucursal Quilmes- que nunca había realizado (fs. 1). Surge a su vez del contexto de la investigación, que una persona -aún no individualizada- habría asumido falsamente su identidad, y obtenido un crédito en ese negocio por la suma de tres mil sesenta y cuatro pesos con sesenta centavos, valiéndose de un recibo de sueldo y un documento nacional presuntamente falso. El juez de instrucción declaró su incompetencia a favor de la justicia provincial, con fundamento en que el hecho habría tenido lugar en Quilmes, provincia de Buenos Aires (fs. 23). La magistrado local, por su parte, rechazó esa atribución, al considerar que los hechos -a los que calificó como estafa y falsificación de documento nacional- resultaban inescindibles entre sí y, por lo tanto, su conocimiento le incumbía al fuero de excepción (fs.31/33). El tribunal de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 36). En primer lugar cabe señalar que la contienda no ha sido correctamente trabada, en la medida en que la juez local si bien no cuestionó que el hecho habría ocurrido en su ámbito, consideró que el conocimiento de la causa correspondía al fuero federal, razón por la cual no se

"N.N. s/ estafa" S.C. comp. 1240; L.XLII. encuentra satisfecho el presupuesto de la atribución recíproca (Fallos 307:2139; 311:1965; 314:239; 319:144; 322:579; 323:772, 785 y 2032, entre otros). No obstante, para el supuesto de que el Tribunal decida dejar de lado ese óbice formal atendiendo a razones de economía procesal y a la necesidad de dar pronto fin a esta contienda, me pronunciaré sobre el fondo (Fallos: 312:1624; 313:655 y 824). Al respecto, ha sostenido V.E., que cuando la estafa se produce mediante la falsificación o el uso de documentos que inducen a error a la víctima -provocando un acto de disposición patrimonial perjudicial- esos movimientos conforman una única conducta en los términos del artículo 54 del Código Penal, que no puede ser escindida, ya que el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero (Competencias n1 1634; L.XXXIX, "Sica, J.C. s/ su denuncia por infr. Art. 292 del C.P.", n° 447; L. LXI, B., J.L. s/ estafa@ y n° 1661; L.XLI, AMastrángelo, N. s/ defraudación@, resueltas el 19 de agosto de 2004, 6 de diciembre de 2005 y 3 de mayo de 2006, respectivamente). En esa inteligencia, y habida cuenta que surge de las constancias de fs. 17, 18 y 19, que durante la comisión del hecho se habría utilizado un documento nacional de identidad presuntamente falso, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de La Plata, provincia de Buenos Aires, para continuar conociendo en la causa (conf. Competencia n° 1612; L. XLI, AJacquet, S. L. s/ estafa@, resuelta el 3 de mayo de 2006), aunque no ha sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032). Buenos Aires, 11 de diciembre de 2006.

"N.N. s/ estafa" S.C. comp. 1240; L.XLII.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR