Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2006, P. 1177. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

"PATRIMONIO EN LIQUIDACION BARRADE c/EXPORTADORA BUENOS AIRES".

S.C., P 1177, L.XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 1096/1097, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) resolvió revocar la sentencia de la anterior instancia en cuanto declaró inaplicables al Patrimonio en Liquidación -Banco Nacional de Desarrollo (BANADE) las disposiciones de las leyes 23.982 y 25.344 para el cobro de los honorarios regulados a los letrados de la demandada.

Para así decidir, entendió que si bien el art. 2° de la ley 23.982 excluía al BANADE de su régimen, lo cierto era que por decreto 1027/93 la entidad se declaró disuelta y en estado de liquidación y posteriormente la ley 25.344 y su decreto reglamentario incluyeron a los entes en liquidación en el régimen de consolidación de deudas del Estado, lo que lleva -en la actualidad- a someter las deudas de la entidad liquidada a dicho sistema en tanto son atendidas con fondos del Tesoro Nacional. Citó en apoyo de su pronunciamiento, aquel de V.E. en autos S. 64, L.XXXVI "S.G., F. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ ejecución de sentencia" del 23 de agosto de 2005.

-II-

Contra esta decisión, los letrados J.M.S. y C.A.B.L. interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1101/1110, que fue concedido por estar en juego la interpretación de normas federales (fs. 1126).

Los agravios de los recurrentes son los siguientes: a) el BANADE tiene patrimonio propio y las sociedades en liquidación, conforme a la ley de sociedades, conservan su personalidad; b) el art. 2° de la ley 23.982 excluye a la entidad de la consolidación de deudas; c) la acreencia que se reclama no es la resultante de un juicio contra el Estado; d) la deuda principal de la causa no es consolidable por lo que los honorarios, en tanto accesorios, tampoco lo están; e) lo embargado es un fondo de inversión no afectado al presupuesto; f) están en juego derechos de naturaleza alimentaria; y g) el precedente "S.G." no es aplicable al presente caso.

"PATRIMONIO EN LIQUIDACION BARRADE c/EXPORTADORA BUENOS AIRES".

S.C., P 1177, L.XLII.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando ponen fin a la discusión y causan un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos:

323:3909 y sus citas).

Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la aplicación e interpretación de normas federales (leyes 23.982 y 25.344 y sus decretos reglamentarios) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

-IV-

En cuanto al fondo del asunto corresponde, en primer término, tratar los agravios del apelante dirigidos a cuestionar la decisión del a quo de incluir en el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional a los honorarios debidos por el ex BANADE.

Sobre el particular, la cuestión guarda analogía con la examinada en el dictamen de este Ministerio Público del 18 de marzo de 2004 en la causa S. 64, L.XXXVI "S.G., F. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ ejecución de sentencia" -cuyos fundamentos y conclusiones fueron compartidos por V.E. en sentencia del 23 de agosto de 2005-, al que por razones de brevedad y en lo que resulte aplicable al presente proceso, me remito.

La solución propuesta se refuerza, a la fecha de esta vista, en el hecho de que por resolución 565/05 del Ministerio de Economía y Producción -como informa esa cartera de estado en el escrito de contestación al traslado del recurso extraordinario- se da por concluida la liquidación de la entidad y se declaran transferidos al Estado Nacional los activos y pasivos determinados y los activos y pasivos contingentes del Patrimonio en Liquidación-Banco Nacional de Desarrollo (arts. 4° y 5°).

En segundo lugar, es mi parecer, que el carácter alimentario de los honorarios como argumento habilitante de su exclusión del régimen de consolidación carece de fundamento normativo

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S.C., P 1177, L.XLII. al no haber sido enumerado entre las excepciones a aquél.

Tampoco asiste razón a los letrados en su agravio referido a la accesoriedad de los emolumentos con la deuda principal como para evitar la consolidación de aquéllos.

Señalo que ambos agravios encuentran adecuada respuesta en el dictamen de este Ministerio Público del 4 de julio de 2005 emitido en la causa B. 2307, L. XL, "Bodeman, F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro", a cuyas conclusiones, en cuanto fueren aquí aplicables, cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias.

-V-

Opino, por lo tanto, que corresponde confirmar la sentencia de fs. 1096/1097.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006.

L.M.M.

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